REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-006264

PARTE SOLICITANTE: RAQUEL VIRGINIA MARTÍNEZ CEBALLOS DE ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.010, con cedula Costarricense de Residente Nro. 186200112310, con domicilio Vecina de San José, Vecino Radial a Santa Ana, 600 mts Oeste del Banco DAVIVIENDA, Condominio Monte Real, Casa Nro. 1 de la Ciudad de San José, República de Costa Rica. Y el ciudadano OSNEL ALFONZO ARNIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.726, con cedula Costarricense de Residente Nro. 186200391701, con domicilio Vecina de San José, a Santa Ana, Condominio AVALON, en la Ciudad de San José, República de Costa Rica.
APODERADOS JUDICIALES: MARIELITA IDROGO OVIDEO y JORGE AGUIAR MARMOL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.608.220 y 7.318.468, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.435 y 27.051, respectivamente, con domicilio procesal, en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina 3, de esta ciudad.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de las actuaciones y se hace en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones de la URDD Civil por corresponderle el turno según la distribución, referida a una solicitud de exequátur intentada por los ciudadanos RAQUEL VIRGINIA MARTÍNEZ CEBALLOS DE ARIAS y OSNEL ALFONZO ARNIAS, ambos asistidos en este acto a través de la abogada MARIELITA IDROGO OVIDEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.435, según se evidencia de poder Otorgado ante por la Notaria Pública de San José Licenciada Carolina Mora, cedula 109880594, Carne Numero 12052, de fecha 10 de octubre de 2017 identificado con el Nro. 309, iniciada al folio 164 fte, Tomo 9, de su Protocolo. Posteriormente constatado por el Funcionario Autorizado por la Dirección Nacional de la república de Costa Rica, ANTHONY GARCÍA BLANCO, de fecha 12 de octubre de 2017, según constancia Nro. 3007594808, debidamente Apostillado el 17 de octubre de 2017.
En fecha trece (13) de enero de 2017. Según Expediente 16-001170-0187-FA-S, en Sentencia 35-2017 emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, el Proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento, declaró Disuelto el Vinculo, que unió a ambos Solicitantes, y en razón de haberse cumplido los requisitos contenidos en el Titulo I, Capítulo VII del Divorcio en el artículo 48 parte final y Capitulo VIII de la Separación Judicial artículo 60 del Código de Familia en concordancia con los artículos 839 y siguientes del Código de Procesal Civil de la República Costarricense, declarado Firme en la misma fecha, lo cual consta de Copia Certificada de la Sentencia expedida en fecha 09 de febrero de 2017 por el mencionado Juzgado, presidido por el Licenciado JORGE ARTURO MARCHENA ROSABAL.

Anexo a la misma los siguientes recaudos: Original del Poder Judicial Especial, Otorgado a los Abogados MARIELITA IDROGO OVIEDO y JORGE AGUIAR MARLON, emitido por la Dirección Nacional de Notaria de la República de Costa Rica debidamente Apostillado, Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folios 05 al 11), Sentencia de Divorcio debidamente Apostillada (folios 14 al 18), copia simple de las Cedulad de Identidad de los Solicitantes y de sus Hijos (folios 19 al 20).

Mediante auto de fecha 20-11-2017, este Superior admitió a sustanciación la presente solicitud por no ser contraria a derecho y en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, por analogía a lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que exprese su opinión sobre la presente. Seguidamente en fecha 21-11-2017 fue debidamente notificada la representación fiscal y en fecha 23-11-2017, presentó escrito en el que manifestó su opinión.

De los límites de competencia de actuación de este Juzgador Superior

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, toda vez que la misma se refiere a una sentencia de divorcio de naturaleza no contenciosa del domicilio de las partes cuya decisión se hace valer, la cual le viene otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”, y así se establece.
ÚNICO
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de exequátur de autos, es pertinente señalar que ésta debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, la cual por cierto aparece establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

De la lectura de dicha norma, se determina que ordena en primer lugar aplicar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia emitida por un tribunal de Costa Rica, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencia por lo que en consecuencia de ello y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En virtud de lo precedentemente expuestos, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 derogando parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Adjetivo Civil, los requisitos que deben concurrir que las sentencias extranjeras tengan efectos en Venezuela, las cuales son:

“1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Visto el contenido de la norma precedentemente transcrita y examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, particularmente la sentencia objeto de la solicitud de autos, quien emite el presente fallo, procede a evaluar sí en la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, sí la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano y a tal fin, entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia objeto del caso sub lite, fue dictada en materia civil, pues declaró la disolución del vínculo matrimonial de los aquí solicitantes.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciada: De la sentencia cuyo pase se pretende, se observa el carácter de cosa juzgada, ya que del texto de la Sentencia es su parte final, deja constancia que ha quedado firme: “…Firme la presente sentencia, mediante ejecutoria de la misma, inscríbase el fallo en el Registro Civil de Costa Rica, Sección Especial. LIC. JORGE ARTURO MARCHENA ROSABAL, JUEZ.”

En base a ello, tenemos que la sentencia cuyo ejecutoriedad se pretende, tiene carácter de Cosa Juzgada y no constando en autos apelación contra la sentencia sub lite y siendo que la petición de exequátur es hecha por ambas partes, permite establecer que la sentencia extranjera obtuvo el carácter de sentencia definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: La sentencia extranjera nada dispone sobre los bienes de la comunidad conyugal.

Al respecto tenemos que, en el escrito presentado en fecha 23-11-2017 por la Vindicta Pública manifestó su opinión en el que entre otras cosas expuso:

“…Por un lado, se puede apreciar que el divorcio fue de naturaleza voluntaria y similar al Divorcio de Mutuo Consentimiento previsto en Sentencia Nro 693 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Ponencia Carmen Zuleta de Merchán, donde además de darle carácter enunciativo a las causales previstas en el artículo 185 de nuestro Código Civil venezolano (1982) e incluye el mutuo consentimiento. No obstante, nuestra legislación interna específicamente en el artículo 173 última parte del Código Civil (1982), prohíbe los acuerdos previos en materia de comunidad conyugal antes de la disolución del vinculo matrimonial, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, lo cual también ha sido ratificado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia venezolano de fecha 22-01-2001, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche. En tal sentido revisados los recaudos que acompañan la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, se observa: Que si bien es cierto que la sentencia versa sobre la disolución del vinculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado. Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza. Sin embargo, la sentencia in comento “aprueba” acuerdos previos de las partes sobre la comunidad de gananciales ante de disuelto el vinculo conyugal, lo cual va en contravención con la normativa interna venezolana. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es declara parcialmente con lugar la solicitud de exequátur en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial. Es todo.”

En cuanto a este tercer requisito que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia de la misma cuando señala “…4º) Sobre los bienes gananciales acuerdan:…” que es parte integrante del fallo un consentimiento mutuo lo destinado a regular la repartición de los bienes en los acuerdos o convenios celebrados por los cónyuges quienes solicitan la disolución del vínculo conyugal en el extranjero, lo cual no constituye violación legal alguna en nuestro país, tal como lo ha establecido la jurisprudencia nacional y a cuyo efecto se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31-05-2012 en el expediente 390, la cual establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia más reciente Nº 39 del 31 de enero de 2008, sobre este mismo requisito respecto a que la controversia no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, estableció su criterio y el mismo es el siguiente tenor:
“…3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto ‘... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...’ está referido a la acción; es decir, que la acción interpuesta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una acción encaminada a producir una decisión sobre derechos reales relativos a los inmuebles a los que se hace referencia en la sentencia; el pronunciamiento que efectúa la sentencia cuyo exequátur se solicita, en relación con la partición de bienes constituye en la práctica una homologación de lo decidido por las partes; en este sentido, la propia sentencia establece una clara diferencia y separación entre ella y el acuerdo de partición al establecer que: ‘... El Tribunal decide que el Acuerdo y el Anexo que han sido introducidos como evidencia e identificados como Prueba Compuesta ‘1’ de la Demandante vela por el interés de las partes y por lo tanto son aprobados e incorporados en esta Sentencia Final por referencia. Dicho Acuerdo y Anexo no se han fusionado con esta Sentencia Final, pero lo sobrevivirán y se le ordena a las partes que cumplan con todas sus disposiciones...”. (Negritas y subrayado de la Sala)
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja asentado que el requisito establecido sobre “...que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la acción, es decir, que el presupuesto necesario para que no pueda por vía convencional ser derogada la jurisdicción de la República, es que el asunto verse sobre bienes inmuebles y que tal derogatoria afecte una controversia presente o futura, lo que es lo mismo, que la materia sea tipo litigioso, que viene a significar que las partes tienen posiciones encontradas respecto a un asunto que está siendo o ha de ser dirimido por vía jurisdiccional…”

Criterio que este Superior acoge, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia obliga a disentir de lo expuesto por el Ministerio Público, y establece que con la sentencia de autos no se ha arrebatado la jurisdicción a Venezuela, ya que no hubo contención ni discusión sobre la repartición de los bienes ubicados aquí, sino un acuerdo por parte de los solicitantes en cuanto a los bienes de la comunidad de gananciales, por esta razón se tiene por cumplido el requisito referente al ordinal del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extrajera.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción: El artículo 42 de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al señalar:
“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”

De la lectura de esta normativa transcrita se infiere que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado, determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23 que establecen:
“Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

De acuerdo con lo expuesto y dado a que el divorcio de la sentencia sub lite, es por mutuo acuerdo en el cual los peticionantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el 28 de marzo de 1987, según Acta de Matrimonio N° 100, folio 177 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual se encuentra anexada al folio 8 de autos, y dado a que para el momento de la solicitud de divorcio, ambos solicitantes vivían en la Ciudad de San José, Costa Rica; pues en consecuencia, el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica, tenía la jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio, por estar ambos peticionantes de divorcio domiciliados en ese país.

5. Que los Solicitantes hayan sido debidamente citados, con tiempo suficiente para comparecer, y que se les hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: De la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, en virtud de corresponderse la misma a una petición de divorcio por mutuo consentimiento, planteada simultáneamente por ambos cónyuges, pues permite inferir, que es obvio, que ambos tuvieron las garantías procesales inherentes al derecho a la defensa y que a su vez; el hecho que ambas partes acudieron a pedir el pase de exequátur de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, se infiere que están de acuerdo con lo decidido en ella; y así se establece.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: En las actas del expediente no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Juzgado Segundo de Familia Primer Circuito Judicial de San José de la República Costa Rica, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre él y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliendo de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios del orden público venezolano, pues la misma se originó en virtud de petición de divorcio por mutuo consentimiento, el cual está igualmente consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica, Sentencia Número 35-2017; que declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que celebraron los ciudadanos OSNEL ALFONZO ARNIAS y RAQUEL VIRGINIA MARTÍNEZ, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de remitirles copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.

El Juez Titular,



La Secretaria Acc.,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.


Abg. Carmen Moncayo Barrios


Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:57 am, quedando asentada en el Libro Diario
bajo el Nº 6.

La Secretaria Acc.,



Abg. Carmen Moncayo BarrioS



JARZ/RdR