REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000889


PARTE DEMANDANTE: DORINE DENISE DUPRE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.327, de este domicilio actuando en nombre y representación de los ciudadanos JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO y MICHEL MOISE DUPRE VERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.320.297 y 8.320.296, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.375.625 y 7.427.143, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.292 y 177.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FLORANGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.469, de este domicilio y la empresa H.S. INVER HOUSE C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

El presente asunto relativo a juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana DORINE DENISE DUPRE VERA, en representación de los ciudadanos JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO y MICHEL MOISE DUPRE VERA, asistido por los abogados LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO, en contra de la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA GARRIDO GIMENEZ y la empresa H.S. INVER HOUSE C.A., todos supra identificados, sube a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUCAS CUEVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en fecha 19-10-2017 (folios 237 al 239), contra la decisión de fecha 11-10-2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cuya dispositiva se transcribe:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción que por resolución de contrato ha intentado la ciudadana DORINE DENISE DUPRE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.327, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO, JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE DE VERA, titulares de las cédulas de identidad No. 4.500.752, 8.320.297, 8.320.296, respectivamente, quienes a su vez conforman la SUCESION DANIEL DUPRE MAS, contra la ciudadana FLORANGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.469 ” (folios 233 al 236).


Por lo que mediante auto de fecha 24-10-2017, el a quo oyó dicha apelación libremente, ordenando remitir el presente asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 247),correspondiéndole conocer del presente asunto a esta Alzada.

En fecha 30-10-2017 se recibió el presente asunto, dándosele entrada mediante auto de fecha 02-11-2017 fijándose para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 250). En fecha 16-11-2017, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que en fecha 15-11-2017 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, por lo que se acogió al lapso para las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

En el referido escrito de informes, el apoderado judicial de la parte actora solicitó: 1.-) Que todo lo establecido en autos se valore como prueba porque esclarece la verdad. 2.-) Que se declare con lugar sentencia a su favor, en virtud de haberse admitido la apelación ante el evidente error cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se considere nulo de toda nulidad e irrita la sentencia emitida por el tribunal de la causa en cuestión con fecha once (11) de Octubre del 2017, que fue realizada en contra de los intereses de sus representados; 3.-) Que se confirme con la decisión los demás pronunciamientos de ley, y que el escrito sea agregado a los autos. Seguidamente mediante de auto de fecha 20-11-2017 este Superior consideró que las pruebas promovidas y consignadas con el escrito de informes no se trata de pruebas que las partes puedan promover, que las mismas son para ilustrar el criterio del apoderado actor, motivo por el cual las mismas, se consideraron ilegales, conforme al supra artículo 520 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, negó su admisión.

Siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, este Superior mediante auto de fecha 29-11-2017, dejó constancia que en fecha 23-11-2017 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio dictado por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA
Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actas procesales como son: del libelo de demanda y de los recaudos anexados al mismo; específicamente de la providencia administrativa Nº 000183 de fecha 09-10-2015, emitida por la Dependencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular Habitad y Vivienda, cursante desde el folio 61 al 65, se determina que el objeto del contrato de arrendamiento del caso sub lite es un inmueble destinado a vivienda, y así se establece.

Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido y en virtud que la demanda de autos fue interpuesta el 08-12-2015 y fue admitida por el procedimiento ordinario según consta en auto de fecha 11-04-2016, cuyo tenor es el siguiente:

“Vista la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos DORINE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.189.327 y 8.320.296, a través de sus apoderados judiciales abogados DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 153.292 y 177.214, de este dominio, contra la ciudadana FLORANGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.469, de este domicilio; SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, cítese a la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda, y en orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación en el horario comprendido de 08.30 a.m. a 03.30 p.m., a contestar la demanda intentada en su contra. Líbrese compulsa una vez conste en autos copia simple del libelo de demanda.-”

Y en consecuencia, así se tramitó y con la decisión interlocutoria que originó la incidencia de autos; actividad procesal esta que en criterio de este jurisdicente es violatorio del debido proceso; Garantía Constitucional ésta consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …. Sic..


El cual ha sido definido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 15-03-2000, así:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de laspartes…”sic…”véasehttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/97-150300-00-0118.HTM
Ya que en fecha 12-11-2011, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su artículo 6 establece el carácter de orden público de toda la normativa que conforma ese instrumento legal y por ende no relajable por la partes ni por el juez; por lo que al no haber aplicado el a quo en el caso sub lite el procedimiento judicial establecido en los artículos 98 al 122 de dicho instrumento legal, el cual no solo establece el despacho saneador (el cual hubiese evitado la incidencia de autos con la pérdida de tiempo y horas hombre al Poder Judicial y de las económicas las partes); sino que también trae la audencia de mediación , la contestación de demanda; el lapso de pruebas; lo cual obviamente son distintos al del juicio ordinario; omisión de aplicación del debido proceso, que a su vez implica una violación del derecho a la defensa de la accionada por haber aplicado un procedimiento inexistente para el objeto de lo tratado; normativa ésta que es de orden Constitucional y por ende de orden público que se ha de corregir; por lo que este juzgador de acuerdo a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil; los cuales preceptúan:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Considera se ha de anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado de que se haga nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por el procedimiento fijado por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se establece.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este jurisdicente las violaciones constitucionales supra señaladas que se han cometido a pesar de haberse abocado cuatro jueces y haber actuado varios abogados como asistentes actores, defensor ad litem y defensor privado, sin haber percibido esas violaciones, cuando los primeros por el principio del Iura Novit Curia están obligados a corregir y los abogados como técnicos del Derecho que son, debieron haber denunciado esa ilegalidad oportunamente para evitarle a sus asistidos y defendidos gastos superfluos y onerosos, y al Poder Judicial perdidas horas hombre y materiales que podían haberse utilizados de manera efectiva a la solución de otros casos; por lo que se les apercibe a ser más diligente en sus funciones y en el ejercicio de sus profesiones, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.292 en su condición de apoderado judicial de la parte actora DORINE DENISE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA, identificados en autos, contra la sentencia de fecha 11-10-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida. Se repone la causa al estado de que se haga un nuevo pronunciamiento de admisión de la demanda de acuerdo al procedimiento fijado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º y 158º.
El Juez Titular.

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en su fecha a las 11:42 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 4
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/rdr