REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : KP02-R-2017-001047

PARTE DEMANDANTE: LAURA ROSALIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidd N° V-7.400.383, Licenciada en Administración, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YORLEY VALERO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 151.282, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto.
PARTE DEMANDADA: RÉGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-7.318.467.
MOTIVO: Desalojo (VIVIENDA)

SENTENCIA: Definitiva de Regulación de Competencia
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de corresponderle el turno por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 12/12/2017, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 03/11/2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la causa, aduciendo para ello en virtud que el objeto del litigio de la demanda está ubicado en el Municipio Palavecino y Simón Plana del Estado Lara, le corresponde conocer de esta localidad y decidir de la misma, a los Tribunales de ese Municipio.
En fecha 13 de noviembre de 2017, a través de la Unidad de Recepción URDD Civil remite el asunto con Oficio N° 17-647, a los Tribunales de los Municipios de Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, y en fecha 29 de noviembre de 2017 fue recibido, con auto de entrada, dictando en esta misma fecha una sentencia interlocutoria planteando Conflicto Negativo de Competencia; aduciendo para ello conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, “…Cuando la Sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de materia o por el territorío en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Puesto que el domicilio del inmueble está ubicado en el Municipio Palavecino y Simón Plana del Estado Lara, evidenciándose que el instrumento de la presente acción como lo es el Contrato de Arrendamiento, acompañado en el escrito libelar, en su Cláusula 23, que el domicilio especial elegido por las partes, es la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la solicitud, y que sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que le acuerdan la leyes, por lo que ordenó su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores competente para la regulación de la competencia. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Común de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien declinó al Juzgado del Municipio citado, quien fue el que planteó el conflicto negativo de competencia.
MOTIVA
Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de Desalojo (Vivienda) si lo es ¿El Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o sí lo es el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.?
Para ello, en virtud de lo aducido por el Juzgado declinante que señaló, que declinaba la competencia por considerar que de acuerdo a la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, el competente es uno de los Tribunales del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como por lo aducido por el declinado, quien negó la aceptación de la declinatoria planteando, en consecuencia, la regulación de competencia, basado en que de acuerdo al contrato de arrendamiento de marras, las partes habían acordado en el domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la solución está en saber, ante estas situaciones, cuál dispositivo legal ha de prevalecer y a tal efecto tenemos.
Que el artículo 47 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
”La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La degoración no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Por lo que de la lectura de esta norma, no hay duda alguna. que ella admite la posibilidad que las partes puedan convenir en un contrato sobre el lugar ante el cual han de acudir a la vía jurisdiccional para dilucidar cualquier conflicto que con ocasión del contrato deseen solucionar; manifestación de voluntad ésta que efectivamente se observa estableciendo en el contrato de marras por las partes, cuando en su Cláusula 23, establecieron:
“DOMICILIO ESPECIAL, a los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como derecho único y especial con exclusión de cualquier otra a la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a la Competencia de cuyos Tribunales declaren sostienen en caso de litigio…”

Pero resulta, que a partir del 12 de Noviembre de 2011, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6503, la Ley para la Regulación de Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual, entró en vigencia, por mandato de la disposición final cuarta, que establece: “artículo 165, la presente Ley entrará en vigencia a partir de su Publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”; hecho éste que aunado al carácter de orden público de dicho instrumento legal, por mandato del articulo 6 eiusdem, el cual preceptúa.

“Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territoio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta ley”.

y que concadenado con el artículo 55 Ibidem, el cual preceptúa.
”Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la Jurisdicción Judicial donde se encuentre el inmueble”.

Permite inferir, en base a esta normativa, que no hay duda alguna que en materia arrendaticia de vivienda, la competencia jurisdiccional está regida por la locación del inmueble arrendado sin importar que las partes hubiesen convenido en uno distinto; por lo que en virtud de ello, y dado a que de acuerdo al contrato de marras las partes establecieron el objeto de éste en la Clausula 1:
“OBJETO DEL CONTRATO “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble de su propiedad, constituido por una casa destinada a vivienda distinguida con el Nr. 32, Segunda Etapa, Calle Bolívar con Callejón Guzmán Blanco, ubicado en la Urbanización “Los Frailes”, Los Rastrojos Municipio Palavecino del Estado Lara;

Obliga a concluir, que el Competente para conocer la presente causa por el Territorio, es el Juzgado Tercero de Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidad de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y asi se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE, para conocer la presente acción de Desalojo (Vivienda), pago de canones y de indemnizaciones, seguida por la ciudadana Laura Rosalia Sanchez Gonzalez, contra el ciudadano Regulo José Rivero Garmendia.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado que fue declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en su fecha a las 11:17a.m, y quedo anotado en el Libro Diario, asiento 4.

La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios