REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000843
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.726.573.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN SÁNCHEZ DURÁN, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°35.604.
PARTE DEMANDADA: DIANET ALICIA NOUREDDINE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 7.583.399.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)

El 27 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), intentado por el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA contra la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GÓMEZ, dictó un auto al tenor siguiente:

“Encontrándose dentro del lapso para la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos consignados en el libelo de demanda y ratificados en el lapso de promoción de pruebas, asimismo, los documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva
PRUEBA DE TESTIGOS
Se fija la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley para la Regularización d y Control de Arrendamientos de Vivienda, para oír las declaraciones de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA DURAN, ADRINAGELA JOSÉ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ ALVARADO MEDINAS, testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.
PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a las Inspecciones solicitadas en: Una casa ubicada en el conjunto Residencial del Farol, vivienda N° 14, urbanización Valle de Oro, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en la Calle 6 entre Avenidas 9 y10, N° 49-95 del Sector de la Impresión en la Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. A los fines de pronunciarse sobre su admisión, advierte que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencia de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación….” (Subrayado nuestro), es por lo que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de inadmitir las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora, en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del procedimiento, conforme a las facultades dispuestas en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documento consignado en el escrito de contestación a la demanda, y ratificados en el lapso de promoción de pruebas, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Por otra parte, y visto el escrito presentado en fecha 25/09/2017, presentado por el abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda para el Estado Lara, este Tribunal insta a que aclare la impugnación genérica realizada respecto a cada una de las pruebas.
Este Tribunal advierte a las partes, que el día de despacho siguiente a la presente fecha comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de la Evacuación de las Pruebas, de conformidad con el Segunda Aparte del artículo 112 de la supra citada Ley…”

En fecha 4 de octubre de 2017, la abogada MAGALY DEL CARMEN SÁNCHEZ DURÁN, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; en fecha 5 de octubre de 2017 el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 24 de octubre de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal y llegado el día 9 de noviembre de 2017 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia que solamente fue presentado escrito de informes por la abogada Magaly Del Carmen Sánchez Durán, apoderada judicial de la parte actora; dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 22 de noviembre de 2017 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:

La presente controversia se origina por auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 29 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual señaló que estando dentro del lapso legal a los fines de promover pruebas, de conformidad al artículo 112 de la Ley de Regulación de Control de Arrendamiento establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para exponer: Solicitó se sirva trasladar y constituir el Tribunal, en un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial El Farol, identificada la vivienda con el N° 14, de la Urbanización Valle de Oro, en la jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo y por vía de Inspección Judicial deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: Ubicación exacta del inmueble objeto de la Inspección e Identificación del propietario de la vivienda, Segundo: Del nombre de las personas que viven allí o habitan, Tercero: Dejar constancia de la identificación del ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria y de su hijo Emiliano Miguel Bazán, precisando el número de habitaciones o habitación que ellos ocupan y las condiciones del ambiente en que se encuentra la habitación que ocupan. Solicitó que dicha Inspección Judicial sea complementada o reforzada con un práctico fotógrafo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó en el mismo orden se comisionase a los fines de practicar la Inspección Judicial al Juzgado de los Municipios Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de comprobar con la misma que: El ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria junto a su hijo Emiliano Miguel Bazán, viven arrimado en una habitación de la casa de su hermano en la ciudad de Valencia, que aunque cuando su representado tiene trabajo le es imposible comprar otro inmueble por el alto precio de los inmuebles. Que tal situación de no poseer una vivienda donde habitar junto a su grupo familiar constituido por su persona, sus (03) hijos y su pareja, se traduce en justo motivo para el poder solicitar la desocupación a la arrendataria, fundamentada en la causal de necesidad justificada de ocupar y vivir en el inmueble de su propiedad con su grupo familiar. Solicitó se sirva trasladar y constituir el Tribunal, en un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 6 entre Avenidas 9 y 10 N° 49-95, del Sector la Impresión, en jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y por vía de Inspección Judicial deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: Ubicación exacta del inmueble objeto de la Inspección e Identificación del propietario de la vivienda; Segundo: Del nombre de las personas que viven allí o habitan; Tercero: Dejar constancia de la identificación de la ciudadana LILISBETH ZORAIDA PÉREZ CARRERO y de su hijo Mathías Daniel Bazán Pérez, precisando el número de habitaciones o habitación que ellos ocupan y las condiciones del ambiente en que se encuentra la habitación que ocupan. Solicitó en el mismo orden se comisionase a los fines de practicar la Inspección Judicial al Juzgado de los Municipios Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el objeto de comprobar con la misma que: La ciudadana LILISBETH ZORAIDA PÉREZ CARRERO, madre del hijo de su representado, vive en el Municipios Nirgua del Estado Yaracuy, en casa de la mamá de ella, en un ambiente de incomodidad para ambos como para el grupo familiar de su mamá por el espacio que ocupan. Finalmente solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho y en la definitiva apreciada en su justo valor.

En su descargo en el acto de informes ante esta superioridad, en fecha 9 de noviembre de 2017, la parte actora alegó lo siguiente: Que en fecha 22 de septiembre de 2017, encontrándose la causa aún dentro del lapso probatorio, de conformidad al artículo 112 de la Ley de Regulación de Control de Arrendamiento establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de Inspección Judicial solicitando que fuese practicada por el Tribunal A-quo detalladas en el escrito de solicitud de dos (02) Inspecciones Judiciales; La 1° practicada en la ciudad de Valencia y la 2° en la población de Nirgua del Estado Yaracuy, a través de un juzgado comisionado para la práctica de las mismas. Que al negar la admisión de las Inspecciones Judicial la Juez A-quo, limita a su representado en demostrar lo alegado en el escrito libelar, en el objeto de la exigencia al demandar por desalojo de inmueble por la necesidad de su representado, vulnerando así el derecho a la defensa, ya que al aportar esas pruebas, podrá demostrar la verdad verdadera de los hechos que fundamentó junto a la demanda. Que el objeto de las Inspecciones Judiciales solicitadas podrá aportarle al Juez A-quo, elementos de convicción para llegar a la verdad de los hechos narrados y probar la realidad de cómo vive su representado y su grupo familiar en la actualidad, ocasionándoles grandes molestias ya que su representado desea constituir su familia con su actual pareja y sus hijos y tener su casa para poder establecerse y vivir junto a ellos. Que fundamentó la causal de Desalojo por Necesidad Justificada, según lo consagrado en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el artículo 12, 506, 234 de Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil, y sobre el literal B del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que al acordar la evacuación de las Inspecciones Judiciales, se estaría cumpliendo con la finalidad de poder demostrar al Juez A-quo la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, ya que el juez comisionado aplicaría el principio de Inmediación al poder apreciar por medio de sus sentidos la circunstancias del caso plasmado y registrado en las actas procesales, y las mismas deberían ser apreciadas y con pleno valor probatorio en el juicio. Que a quien le recae o a quien le corresponde la carga probatoria en este tipo de juicios es a la parte actora, ya que es quien debe demostrar la necesidad de ocupar un inmueble, como es el caso de marras, que le permitiría al Juez A-quo decidir conforme a lo alegado y probado y llegar a la verdad de los hechos. Que con los razonamientos antes explanados es que solicitó sea sustanciado el escrito de informes y se declarase Con Lugar la apelación interpuesta y sea admitida las pruebas de inspección judicial promovida. Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inspección judicial como medio probatorio representa una auténtica inmediación para el juez de la causa, al ser el único medio probatorio establecido en el proceso para que sea evacuado por él mismo a través de su capacidad sensorial. Esta probanza es uno de los medios de prueba más fiables con el que se puede llegar a la consecuente verdad; a través de éste, el juez aprecia con todos sus sentidos o medios de percepción sensorial humana, de manera directa y sin inmediación, el lugar, las cosas o los documentos que son objetos de prueba. Es así, como el objeto sobre el que recae la inspección, son circunstancias acreditables por medio de la constatación personal del juez de juicio, para que de esta forma adquiera un conocimiento directo del hecho objeto de inspección y fije esta apreciación en un acta de manera objetiva, sin formular opinión con respecto a la causa.

Durante esta evacuación, las partes podrán formular al juez todas las observaciones que creyeren convenientes de forma oral, ya sea por sí mismos o por medio de sus representantes o apoderados, y sí así lo desearen, estas observaciones se insertaran en el acta que se levante de este acto.

En este orden de ideas, la doctrina patria es uniforme al expresar, que el medio probatorio de inspección judicial en el supuesto que sea factible aplicarlo a un determinado asunto, es el medio de prueba por excelencia con el cual el juez puede estar más cercano a la verdad de los hechos en conflicto, porque los palpará y los percibirá inmediatamente por sí mismo, lo cual lo coadyuvará en su labor de historiador, es decir, en su labor de reconstructor de hechos pasados, para establecer los efectos que estos tienen en el presente.

Al respecto, Deivis Echandía, afirma que “la importancia de la Inspección Judicial como prueba es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del juez con los elementos materiales del litigio”
Esto quiere decir, que con la práctica de la inspección judicial el juez de la causa tendrá un contacto directo y activo con el objeto del litigio, pudiendo percibir a través de sus sentidos las condiciones y elementos de este.

En efecto, la inspección judicial tiene por finalidad la verificación de las consecuencias producidas por el hecho material presente sobre la cosa, documento o lugar, a través del examen y reconocimiento del juez de juicio; por tal razón, la relación entre el magistrado y la inspección judicial como medio de prueba, debe ser directa, personal e inmediata, siendo precisamente la inmediación la garante de este tipo de relación. En tal sentido, en la legislación ordinaria, este es el único medio de prueba que se le asigna al juez para que lo evacue por sí mismo, para que de esta forma perciba personalmente a través de su capacidad sensorial, intelectual y máximas de experiencias la fuente de los hechos en su estado natural; ya que en los demás medios de prueba, el juez percibe las fuente de modo indirecto, como es el caso de la testimonial, la experticia y la documental. Por tanto, en la inspección nada se interpone entre el juez y los hechos, y entre el sentenciador y los hechos.

Al respecto, se encuentra como característica principal de la inspección judicial, el que, la fuente del hecho es llevada al proceso a través de la percepción directa obtenida por los cinco sentidos del juzgador, sin necesidad para esto de representación por otra persona; debido a que su naturaleza no permite en principio que en su práctica opere la narrativa evocada de la percepción que tuvo otra persona y por la fe quede un escrito, es decir, por la representación personal y por la representación documental. Esta es la regla general dentro del ordenamiento jurídico venezolano, y es por esta razón que en materia civil está prohibida expresamente la comisión judicial para la evacuación de este medio probatorio, en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación…”.

Por otra parte, son aspectos característicos de este medio de prueba, el que el mismo, gira en torno a un hecho que puede ser percibido o verificado con predominio absoluto de la capacidad sensorial del juez, pudiendo para esto hacerse acompañar de prácticos en la materia; favoreciéndose así, el principio de inmediación ante la relación directa que se suscitará entre la fuente del hecho y el juez.

Por otro lado, esta constatación de las circunstancias fácticas en conflicto, como proviene del funcionario que va a juzgar, adquiere según la doctrina patria, una notable influencia en el criterio de este y por tanto en la sentencia definitiva.

Concretamente, se pueden explanar de manera específica las siguientes características:
a) Personal, ya que es el propio juez a través de su cinco sentidos, quien obtiene el conocimiento sobre el estado en que se encuentra la fuente fáctica que es objeto de este medio de prueba.
b) Directa, porque los hechos o el escenario fáctico, llegan a ser del conocimiento del juez, por medio de la percepción inmediata que tendrá de la cosa, del lugar o del documento, a través de su capacidad sensorial y de los conocimientos que ha ido acumulando sobre la causa a lo largo del desarrollo del juicio.
c) Crítica, porque que la constatación que se da con la inspección judicial, será el resultado de procesos mentales propios del juez, los cuales serán activados por medio de lo que captó a través de su capacidad sensorial del examen del lugar, de la cosa o del documento.
d) Simple, porque ella se basta por sí sola para suminístrale al juez el conocimiento de los hechos; sin necesidad de ser complementada o reforzada con otro medio de prueba o con otro instrumento, para introducir la fuente del hecho al proceso.

En otras palabras esto quiere decir, que lo que impera en la práctica de la inspección judicial, es la inmediación, que se torna genuina, debido a que el juez con su realización va a percibir de manera directa a través de sus sentidos la fuente de los hechos en conflictos, ya sea que estos estén reposando en un documento, lugar o cosa; hechos estos, sobre los que versara esta evacuación, que previamente han sido señalados por la parte promovente. Es de esta forma, que el juez incorporara observaciones sobre el asunto de manera objetiva y sin adelantar opinión, ni apreciación al respecto.

Por las razones antes expuestas, dadas las características de la inspección judicial, es que en el ordenamiento civil no se contempla la evacuación del medio probatorio a través de comisión, ya que afecta al principio de inmediación y al principio de valoración de la prueba; porque el juez aplicará su lógica, sus conocimientos científicos y sus máximas de experiencias a la valoración de una prueba que no evacuó ni dirigió, teniendo presente que es el único medio probatorio previsto en la legislación para que él evacuare de manera personal; razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial mediante un tribunal comisionado, no debe prosperar. Así se declara.



DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MAGALY DEL CARMEN SÁNCHEZ DURÁN, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), intentado por el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.726.573, contra la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 7.583.399.

Se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes