REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000983
PARTE ACTORA: ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.916.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, DAYANA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, LISSETTE MELÉNDEZ Y MAIKOL GODOY ACURERO Abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 8.203, 133.204, 113.809, 69.016 y 265.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ÁNGELA PIÑANGO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.603.052.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

El 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentado el ciudadano ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, en contra de la ciudadana ÁNGELA PIÑANGO DE TORRES, dictó auto al tenor siguiente:
“DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”

En fecha 15 de noviembre de 2017, la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 21 de noviembre del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2017, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 15 de diciembre de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, asistido por la Abogada Digna Arrieche Mogollón, plenamente identificada, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA en contra de la ciudadana ÁNGELA PIÑANGO DE TORRES, en los siguientes términos: Indicó que según consta en documento suscrito en fecha 27 de julio de 2005, la parte demandada le ofreció en opción a compra un inmueble el cual ocupa en calidad de arrendatario, y que se encuentra constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización el Obelisco, bloque N° 7, edificio N° 21, apartamento N° 00-01, Municipio Iribarren, del estado Lara, señaló que en el mencionado contrato de opción a compra se convino que el precio estipulado para la venta sería de treinta y cinco mil bolívares (Bs 35.000,00), de los cuales le entregó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00), posteriormente le hizo entrega en calidad de abono la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,00), restando un saldo de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00), los cuales debían ser entregados al momento firma del documento definitivo, el cual no se hizo efectivo, debido a que la parte demandada no suministró los recaudos exigidos en el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, tales como la solvencia municipal, copia de cédula de identidad, entre otros. Arguyó que ocupa el mencionado inmueble desde hace 18 años aproximadamente, cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento actualizados por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda del Estado Lara, señalando que tiene la necesidad de seguir ocupándolo con su familia ya que no posee otro inmueble, ni la posibilidad de adquirir uno, señaló que la parte demandada convive con sus hijas en la Urbanización el Trigal, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Cumplir con el contrato de opción a compra suscrito en fecha 27 de julio de 2005, donde se estableció el precio de la venta del inmueble objeto de la presente acción y las condiciones de pago. 2-A otorgar el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario donde se encuentra ubicado el inmueble. 3-Hacerle entrega de los documentos requeridos por la Oficina de Registro Inmobiliario, para proceder a la protocolización del documento como es la solvencia municipal, copia de la cédula de identidad, copia del registro de información fiscal (RIF), la notificación catastral, solvencia de la energía eléctrica, pago del impuesto municipal por concepto de vivienda secundaria, pago del impuesto al SENIAT por la enajenación del inmueble y cualquier otro documento que sea necesario para la protocolización del documento de venta definitivo. 4-De conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se adopte la providencia cautelar referida a la protección en el sentido de seguir viviendo (ocupando), el inmueble antes citado, para lo cual solicitó expresa constancia en el auto de admisión de la presente demanda, motivada la presente medida sus derechos anteriormente narrados, y como consecuencia de ello, a seguir pagando, la cantidad de ochocientos veintitrés con veintiséis bolívares (823,26) mensuales, tal como ha sido acordado el canon de arrendamiento antes expuesto, a los efectos de no causar daños a los derechos de los demandados, como cita la norma. 5-De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.924 y 1.925 del Código Civil, se sirva el tribunal de ordenar en la sentencia que a bien tenga documento de venta definitivo sea presentado para su protocolización por su persona solamente, bastando para ello solo lo ordenado por el tribunal en sentencia dictada. 6- De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal acuerde como medida preventiva innominada que para dar cumplimiento los demandados tengan solvencia municipal del inmueble, requerida por el Registro Inmobiliario respectivo, a los efectos de la protocolización del documento de la venta definitivo o en su defecto la sentencia que bien tenga en dictar el tribunal, y si los demandados no tienen en dicho momento la solvencia en cuestión, se le autorice desde el mismo momento de la admisión de la demanda a tramitar la solvencia citada, y que todos los gastos en que incurra con ocasión de tramitarla, sean deducibles del monto total adeudado por él a los demandados, y que asciende a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00), los cuales se obligó a pagar para el momento de protocolizar el documento de venta definitiva, o cualquier otra cantidad que estime el tribunal en sentencia definitiva. 7- Que el tribunal acuerde en la definitiva la protocolización del documento de venta a su favor, o en su defecto quede expresamente señalado en la sentencia a protocolizar. Señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: apartamento distinguido con el N° 00-01, del bloque 07, edificio 21, de la urbanización “EL OBELISCO”, y/o carrera 18 entre calles 23 y 24, edifico Cavendes, piso 7, oficina 7-3, de la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara; y pidió se cite o notifique a los demandados a la siguiente dirección: Urbanización el Trigal, calle 3 con transversal 7, casa N° 50, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. 8- A pagar las costas y costos del procedimiento. Adicionalmente solicitó que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00), equivalentes a mil novecientos sesenta y nueve unidades tributarias (1.969 U.T).

En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda y ordena la citación de la parte accionada.

En fecha 11 de enero de 2016, el Juez del Juzgado se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2016, el a-quo acuerda agregar a los autos las resultas del exhorto librado por ese despacho al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma circunscripción judicial; y vistas las resultas la parte actora en fecha 14 de junio de 2016, solicitó se ordene expedir carteles de citación para ser publicados en la prensa local, por lo que el a-quo acordó librar cartel de citación en los diarios El Impulso y El Informador, posteriormente en fecha 22 de julio de 2016, el a-quo exhortó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavencino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a practicar citación personal a la parte demandada, seguidamente en fecha 28 de julio de 2016 la parte actora solicitó se le designe correo especial a los fines de que sea llevado el exhorto librado, en fecha 22 de julio de 2016 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavencino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se acuerda de conformidad con lo peticionado, seguidamente en fecha 16 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó expedir cartel de citación por la prensa, en consecuencia en Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2016, ordena la citación por carteles de la parte demandada, posteriormente en fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de cartel en la morada de la parte demandada, en consecuencia el tribunal en fecha 17 de julio de 2017, se traslada hasta la morada de la parte demandada y procedió a fijar el mencionado cartel, así las cosas en fecha 13 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la designación de un defensor Ad-litem, por lo que en fecha 17 de octubre de 2017, el a-quo designa al abogado Jorge Aliendo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 143.887.

Posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2017, la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANAGO, parte demandada, asistida por la Abogada Judith Coromoto Terán Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.728, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare la perención breve de la acción, indicando que la parte actora, no diligenció en forma oportuna la compulsa ante el a-quo para realizar la notificación personal, señaló que solicitó la notificación por carteles, obviando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, señalando que ello acarea un desorden procesal visto que transcurrieron más de 30 días para impulsar el proceso, arguyó que desde la fecha de la admisión de la demanda que fue en fecha 17 de junio de 2015, hasta el abocamiento en fecha 11 de enero de 2016, la parte actora no compulsó la citación personal, evidenciándose que transcurrieron más de los 60 días previstos para dicho acto procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:

Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el caso específico, el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.

Al respecto es oportuno resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 17 de junio de 2015, que corre inserto al folio 70, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en este mismo auto se ordenó librar boleta de citación una vez que la demandante consignara los fotostatos correspondientes. Posterior a esta acto procesal no existe en autos ninguna actuación procesal de la parte demandante tendiente a darle impulso al juicio hasta el 14 de junio de 2016; cuando ya había transcurrido con creces el lapso procesal establecido en la norma en comento, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone dicha norma. En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.

De tal manera, que en el caso bajo estudio, se consumó el lapso de perención establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue declarado por el juzgado a quo, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentado el ciudadano ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.916, en contra de la ciudadana ÁNGELA PIÑANGO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.603.052.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes