REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-X-2018-000003
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada EMMA LIRIS GARCIA RAMOS, contenida en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JOSE DARÍO ALTUVE PATIÑO contra el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, la cual es del tenor siguiente:
“…Cabudare, 20 Diciembre de 2017.
En el día de hoy Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), comparece por ante la Secretaria de este Tribunal; la Juez de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Abogada Emma Liris Garcia Ramos y expone: Procedo a suscribir ACTA DE INHIBICIÓN, en la Comisión Nro. 17-053 (Nomenclatura de este Tribunal), intentado por el ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.929.502, contra el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.380.850, por el siguiente razonamiento: La suscrita Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encontraba los ciudadanos Derby Guedez, quien manidestó ser constituyentista del Municipio Palavecino del Estado; representando a la ciudadana Zoraima D´ La Cruz Puerta Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 7.413.469 y la Abogada Gracimar del Valle Fierro, inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nro. 58.867, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, propiciándose en la sede de este Juzgado un escenario violento entre las partes Derby Guedez y Gravimar del Valle Fierro, antes identificadas involucrándome en sus diferentes criterios y haciendo señalamientos a mi persona, relacionado con la Medida Innominada, por la cual no se dio cumplimiento a lo estableció en Acta levantada por este Tribunal en fecha: Trece (13) de Diciembre de 2017, es por lo que decide Inhibirse en conocer la presente comisión u otra que tenga relación con la la misma, visto que las actitudes de las partes, ha sido falta de respeto; ante el Tribunal que represento y con mi persona. Por tal razón, sostenida que le da marco a la causal de inhibición invocada, aun apreciándose como una situación de carácter excepcional, ya que es totalmente infrecuente y desacostumbrada la circunstancia que me mueve a tal proceder y en cumplimiento estricto de lo contemplado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que expone en su texto, la obligación en que se encuentra el funcionario judicial que conozca en su persona exista alguna casual de recusación, de declararla, sun aguardar a que se le recuse y encontrándose presente una razón de carácter jurídico procesal, para poder proceder a formular tal inhibión.
Ahora bien, doctrinariamente se ha considerado que la Juzgadora ha de inhibirse cuando exista en ella una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía o antipatía con la causa que una vez patrocino, ya que no puedo poner en peligro mi imparcialidad y mi objetividad, la cual debe ser la norma de una recta y sana administración de Justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria con fundamento en el Artículo 82 Ordinal 18°del Código de Procedimiento Ordinario, en consecuencia una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en especial al acta de inhibición inserta en el folio7, en la cual la jueza inhibida manifiesta que se inhibe de conocer de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su acta de inhibición, copia certificada del acta levantada, copia certificada del poder apud acta y copia certificada del mandamiento de ejecución.
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, es oportuno y pertinente, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 en el exp. N° 2017-000694 en la cual se expuso:
…OMISSIS…
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a determinar el tribunal competente para conocer de la inhibición planteada por el juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, con sede en Lagunillas; en el presente caso; y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. (Destacado de la Sala)
De acuerdo con las normas transcritas, la competencia para resolver la incidencia de recusación o inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponde: a) En primer término, al tribunal de alzada existente en la localidad; b) De no existir la alzada correspondiente, conocerá sobre la incidencia otro tribunal de igual categoría y competencia; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría y competencia, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y d) en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haberse cumplido con dicha designación, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, el cual se encarga de lo relativo a los jueces y juezas, en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RCS-422, de fecha 13 de junio de 2012, expediente N° 2012-270, caso: Elías Aroutin Mardelli, contra Matilde Boutique C.A., RyF-066, de fecha 5 de marzo de 2013, expediente N° 2012-509, caso: Indu C.A., y otra., contra Basem Abdel Yussef Yussef y otro; y REG-547, de fecha 8 de agosto de 2017, expediente N° 2017-499, caso: Orangel Antonio Muñoz Losano contra Génesis Josselyn González Herrera y otro, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Ahora bien, con respecto al término “localidad” referido en las normas transcritas, la Sala Constitucional ha precisado que debe considerarse como ciudad y no circunscripción o circuito judicial; así quedó ratificada en sentencia N° 339, de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-938, en la cual señaló:

“(…) En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término ‘localidad’ utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que ‘…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos’. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:

‘En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación’.

Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador ‘…la misma localidad…’, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales…”.

Con fundamento en la jurisprudencia antes desscrita, el término “localidad” debe ser entendida como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial.
En tal sentido, con base en lo previsto en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes referidos, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales, en principio corresponde al tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, no obstante, de no existir tribunal de alzada en la misma localidad, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección. (Cfr. Fallos números REG-496, de fecha 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-500, caso: Gloria María Ávila viuda de Mercado y otros contra María Antonia González -De cújus- y REG-547, de fecha 8 de agosto de 2017, expediente N° 2017-499, caso: Orangel Antonio Muñoz Losano contra Génesis Josselyn González Herrera y otro, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, al existir en la población de Lagunillas, del estado Mérida, un tribunal de igual categoría y competencia, el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la incidencia de inhibición planteada por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, abogado Víctor Manuel Baptista Vásquez, corresponde al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Lagunillas, como acertadamente lo estableció el juzgado superior.
En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el órgano jurisdiccional a quien le corresponde conocer y decidir la referida incidencia de inhibición originada en esta solicitud es al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Lagunillas, ello conforme a lo estatuido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el caso bajo estudio, es del conocimiento de quien juzga la existencia de otros tribunales de igual categoría y competencia de la que tiene atribuida la jueza inhibida, por tanto, teniendo como fundamento la sentencia antes transcrita, son a éstos a quienes le corresponde el conocimiento de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente recurso y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Municipios, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en los Rastrojos. Désele salida.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado, y se remitió la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en los Rastrojos, constante de una pieza en un total de quince (15) folios útiles, con oficio N° 2018/026.
El Secretario,

Abg. Julio Montes