REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KH02-X-2017-000103

RECUSANTE: JOSÉ CIRILO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.393.044.
RECUSADA: JOHANNA MENDOZA TORRES, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN (Nulidad de Venta de Inmueble)

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 18 de enero de 2018, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ CIRILO MUJICA, en contra de la Abogada JOHANNA MENDOZA TORRES, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dándosele entrada y procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la oportunidad para decidir se observa:

En fecha 16 de noviembre de 2017 el ciudadano José Cirilo Mujica actuando en su condición de parte actora, asistido por el Abogado Taydee Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.551, introduce escrito de Recusación alegando lo siguiente:
“Con todo respeto, le solicito en primer lugar su INHIBICION de seguir conociendo el presente ASUNTO: KP02-V-2010-003655 por las razones siguientes:
Justamente encontrándome en el pasillo en donde funciona el Tribunal que está a su cargo y retirándome del Tribunal Primero Civil, que también se encuentra al frente del Juzgado que usted preside, surgió un problema altamente grave con un homologo conocido por usted y que a su vez fue atendido por su persona en el propio Despacho a su cargo y en medio de la cantidad de gente que allí se encontraba, usted me prejuzgo sin conocer detalle de lo acontecido. Debo acotarle ciudadana Juez , que mi persona una vez que procedí abrir la puerta del Tribunal Primero Civil, observe que se encontraba presente pero retirado de mi persona el ex juez ciudadano Oscar Rivero; entonces, procedí a retirarme de ese Tribunal Primero Civil inmediatamente y no había caminado tres metros a fuera de la sede de ese Tribunal Primero Civil, cuando en forma intempestiva salió corriendo de ese Tribunal y se me lanzó encima tumbándome al piso, agrediéndome brutalmente, esa persona debió haber evitado esa agresión, porque yo, me había retirado del Tribunal Primero Civil de donde él estaba; sin embargo, usted ciudadana Juez, sin conocer detalles de esa bochornosa situación creada por ese señor, me prejuzgo inclusive ordenó a que buscaran a seguridad para mi detención.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado de la Sala).
Entiendo que la imparcialidad es un concepto complejo de calificar, en ocasiones pueden existir errores involuntarios, desconocimiento del derecho, entre otros. Pero cuando es tan poco tiempo todo ellos se aglutinan, empiezan las dudas sobre la investidura de un Tribunal que se supone debe ser imparcial.
En el caso de marras, consigne un escrito que habla por sí solo y va mas allá, de cualquier auto de mero trámite, ya que solicite el análisis y pronunciamiento sobre la violación de una norma de orden público, cuyas bases tienen rango constitucional y usted ciudadana Juez, guarda silencio al respecto. La existencia de Perención sea breve o no debe declararse de oficio, según el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se aboca al conocimiento de la causa y dicta el auto y no hace el llamado a las partes.
Ciudadana Juez, en la presente causa se denota claramente la parcialidad que usted tiene. Acoto de forma clara y a todas luces, el por qué? Le solicito nuevamente y con todo respeto, se INHIBA de seguir conociendo, ya que existen motivos suficiente que ponen en plena duda, de que usted se encuentra parcializada.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza recusada en su informe de fecha 20 de noviembre de 2017, Abogada Johanna Mendoza Torres, venezolano, mayor de edad, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:
…OMISSIS…
De estas consideraciones y vistos los motivos de recusación explanados por el presentante del escrito entiende esta Juzgadora que el acontecimiento alegado pues figura tácitamente una confesión espontanea por cuanto en el cuerpo del escrito señala el recusante que el ex Juez Oscar Rivero es únicamente un conocido por mi persona, todo ello en virtud de que para ese entonces éramos homólogos en los cargos que representábamos como jueces de primera instancia, pues no hay ningún lazo de amistad o enemistad que una a el ex funcionario con mi persona, y pues convengo que efectivamente hice pasar al ex compañero a mi despacho a los fines de brindar el resguardo correspondiente como Juez para ese momento y así mantener la integridad y majestad del cargo que ocupaba, rechazó categóricamente el hecho de que mi persona conocía del pleito pues para mí el recusante es un completo desconocido.
Sobre la supuesta imparcialidad sobre la decisión que pudiera tomarse en el presente asunto y en los cuadernos que dé él se desprenden, esta juzgadora pasa a establecer su informe en los siguientes términos.
PRIMERO: Al examinar la causa de marras se evidencia que la recusación fue fundamentada la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003 arguyendo la parcialidad que pudiera tener con alguno de los litigantes o partes del juicio, pues rechazo categóricamente dicho alegato por cuanto si bien es cierto presencie las circunstancias alegadas, pues no es menos cierto que es hasta el momento de la recusación que me doy por enterada que el recusante figuro como uno de los integrantes del pleito surgido.
SEGUNDO: Lo procedente en el caso que nos ocupa, en un supuesto negado que llegare el recusante a salir perdidoso en la decisión dictada en el presente juicio, pues el mismo tiene otros medios o recurso para impugnar la decisión que aquí se tomare.
TERCERO: Con el respeto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales de libre ejercicio del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la búsqueda de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia. Si esta recusación tuviera razón de ser, se sentaría un precedente muy delicado que afectaría la forma en que son tratadas las incidencias que se presentan durante el proceso.

Finalmente por todo lo expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada Sin Lugar Queda en estos términos contradicha la recusación por no estar incursa en la causal invocada por la Abogado recusante. Dejo establecido así el informe respectivo.

Como se puede observar la recusación propuesta no está fundamentada en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala Constitucional ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, dicha Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 18 Exp. 2002-51 de fecha 19 de Marzo de 2.003 emanada de la Sala Plena cuyo ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes dejó establecido:
“Más particularmente, éste no aportó elementos con los cuales fundamente su apelación, ni tampoco pruebas que le asistan como para crear una convicción en quienes deciden, para declararla con lugar, y posteriormente revocar la decisión precedente.”
La anterior cita resulta pertinente en razón de que si bien la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
De tal forma que la recusación destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciables, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.

En el caso bajo análisis, la parte recusante; luego de relatar unos hechos acontecidos en el pasillo frente al tribunal a cargo de la juez recusada, expresa que ésta, sin conocer detalles de esa bochornosa situación ocurrida, lo prejuzgó e inclusive ordenó que buscaran al personal de seguridad para su detención. Asimismo, aduce el recusante que solicitó el análisis y pronunciamiento sobre la violación de una norma de orden público, cuyas bases tienen rango constitucional y la ciudadana Juez, guarda silencio al respecto, lo cual denota claramente su parcialidad; sin embargo, no promovió prueba alguna de sus dichos, por lo que al no probar sus alegatos, forzoso es concluir que la presente recusación por las causas invocadas no debe prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, en contra de la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE intentado por la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO C.A., contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO GALLARDO Y JOSÉ CIRILO MUJICA RIVERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLÍVARES (Bs 2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2018/017 y se libró oficio Nº 2018/018 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.
El Secretario,

Abg. Julio Montes