REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000945
SOLICITANTE: MARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.509.718.
MOTIVO: SOLICITUD TITULO SUPLETORIO

En fecha 6 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la solicitud TITULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana MARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, dictó auto al tenor siguiente:
“…Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana MARY ALEIDA FREITES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.509.718, debidamente asistida por el abogado FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.471, mediante la cual solicitan sea decretado Titulo Supletorio de la bienhechuría descrita, este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud, considera importante traer a colación lo que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.-
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-“
Ahora bien conforme a la norma antes citada, por cuanto este Tribunal evidencia que en el escrito de la solicitud no se expresa claramente la situación de la bienhechuría descrita, desprendiéndose que la misma corresponde a otra bienhechuría de mayor extensión, así como la descripción de la misma carece de precisión y no llena los extremos establecidos en la citada norma, es por ello que este Tribunal NIEGA la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, presentada por la ciudadana MARY ALEIDA FREITES GUTIERREZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”

En fecha 8 de noviembre de 2017, la ciudadana MARY ALEYDA FREITEZ GUTIÉRREZ, parte actora, asistida en este acto por el abogado Freddy Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.471, interpuso recurso de apelación del auto que negó la solicitud; el Tribunal a-quo el día 15 de noviembre de 2017, oyó la apelación en ambos efectos por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, con CARÁCTER DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 6 de diciembre de 2017 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente solicitud se origina al momento en que la ciudadana MARY ALEYDA FREITEZ GUTIÉRREZ, asistida por el abogado FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.471, solicita Titulo Supletorio de unas bienhechurías, quien manifestó en el escrito libelar: Que construyó con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías, específicamente (01) habitación que forma parte de su vivienda principal, que está asentada dentro de un lote de terrenos ejidos, ubicados en la Comunidad “Bello Monte Norte”, casa s/n, vía Rio Claro, entrada Vía El Manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. Que le pertenecen y tienen una extensión de Seis Hectáreas (6,00 has). Que la habitación que construyó como anexo y forma parte integral de su vivienda principal, está ubicada a treinta y un metros (31,00 mts) del lado oeste de las bienhechurías anteriormente descritas. Que la habitación consta de un área de construcción aproximadamente de treinta metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (30,46 Mts2). Que consta de: (01) habitación amplia y demás espacios de paredes de adobe, techo de zinc, piso de cemento, (01) puerta y (02) ventanas, con todas sus instalaciones. Que dichas bienhechurías están comprendidas dentro de las siguientes medidas: Noroeste: Cinco con Cincuenta y Siete metros (5,57 Mts); Noreste: Cinco con Cuarenta y Siete metros (5,47 Mts); Sureste: Cinco con Cincuenta y Siete metros (5,57 Mts) que es su entrada principal y Suroeste: Cinco con Cuarenta y Siete metros (5,47 Mts). Que las bienhechurías tiene un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000,00 U.T.), las cuales consisten en materiales de construcción, transporte y mano de obra invertidas en ella. Que con el fin de asegurar le sea acreditado la propiedad sobre las bienhechurías in comento a su favor, es por lo que solicita se sirva interrogar a los testigos hábiles que oportunamente presentará, para que declaren sobre los siguientes particulares: Primero: Que si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; Segundo: Que si por el conocimiento que dicen tener de ella, saben y les consta que construyó las bienhechurías en referencia con su propio dinero, si las mismas se encuentran en la dirección aportada, si es cierto el monto que señalo y si son ciertas las características, linderos y demás especificaciones que señaló. Tercero: Que los testigos den fe de sus dichos. Finalmente solicitó que luego de levantadas las actuaciones sea decretado a su favor el Titulo Supletorio de Propiedad y Dominio sobre las bienhechurías descritas anteriormente, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, con sus pronunciamientos de Ley. Solicitó le sean devueltos los originales con sus resultas para la protocolización ante las autoridades correspondiente y le sean expedidas (02) juegos de copias certificadas, quedando facultado su abogado asistente, Freddy Cordero, para diligenciar y retirar lo solicitado.

En fecha 6 de noviembre de 2017, el Tribunal A-quo dictó auto que negó la solicitud en el presente juicio, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
De la transcripción de la recurrida se observa, que el tribunal a quo, niega la solicitud de título supletorio fundamentado en los artículos 936, 937 y 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil al concluir, que la solicitud no se expresa claramente la situación de la bienhechuría descrita, desprendiéndose que la misma corresponde a otra bienhechuría de mayor extensión, así como la descripción de la misma carece de precisión, no llenando los extremos establecidos en las citada normas.

Vista la decisión proferida, esta alzada considera necesario transcribir el contenido del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal sobre el cual el a quo resolvió la negativa de la acción, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En este sentido, se debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en caso de surgir alguna, debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Sin embargo, en el caso analizado debemos tener presente que se trata de una solicitud que se tramita en jurisdicción voluntaria, por lo que el juez en aplicación del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso, tiene la facultad de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso para determinar si una demanda es o no admisible.

En el caso bajo estudio, la recurrente solicita Titulo Supletorio de unas bienhechurías, específicamente (01) habitación que forma parte de su vivienda principal, que está asentada dentro de un lote de terrenos ejidos, ubicados en la Comunidad “Bello Monte Norte”, casa s/n, vía Rio Claro, entrada Vía El Manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara y que dichas bienhechurías están comprendidas dentro de las siguientes medidas: Noroeste: cinco con cincuenta y siete metros (5,57 Mts); Noreste: cinco con cuarenta y siete metros (5,47 Mts); Sureste: cinco con cincuenta y siete metros (5,57 Mts) que es su entrada principal y Suroeste: cinco con cuarenta y siete metros (5,47 Mts); de lo anterior se desprende tal como acertadamente lo detectó la juez a quo que dicha solicitud no cumple con el requisito formal establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que debe llenar toda demanda, al ser imprecisa en la descripción de los linderos de la citada bienhechurías, lo cual es una carga procesal de quien pretende se le reconozca su derecho; por tal razón la apelación interpuesta no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARY ALEYDA FREITEZ GUTIÉRREZ, parte solicitante, asistida en este acto por el abogado Freddy Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.471, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la solicitud DE TITULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana MARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.509.718.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes