REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000964
PARTE ACTORA: PEÑA DE PÉREZ SILVIA CRISTINA Y PÉREZ GIMÉNEZ LUIS ADOLFO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.531.683 y 14.877.353 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 223.003.
PARTE DEMANDADA: ADOLIA NOHEMY ÁLVAREZ VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.847.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO AGUILAR JUÁREZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.919.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por PEÑA DE PÉREZ SILVIA CRISTINA Y PÉREZ GIMÉNEZ LUIS ADOLFO contra ADOLIA NOHEMY ÁLVAREZ VÉLIZ, dictó auto al tenor siguiente:
“Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes este Tribunal admite las documentales promovidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes promovidas por la parte demandada, al respecto, deben hacerse las siguientes consideraciones:
1) En la prueba de informes donde se solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, a los fines de que remita copia certificada de documentales, al respecto, este Tribunal observa del escrito de contestación que la excepción a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil fue alegada en la reconvención de la demanda como instrumento donde se fundamente la pretensión de retracto legal arrendaticio, la cual, fue inadmitida por este Juzgado aunado al hecho que la parte en su escrito de pruebas no indica con precisión a que documentales se refiere en especifico.
2) En la prueba de informe donde se solicita se oficie al banco provincial para solicitar información de depósitos que hiciera la ciudadana: Adolia Nohemy Álvarez Veliz, cedula de identidad V- 9.847.369, al ciudadano: Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, cedula de identidad V- 11.791.268, en la cuenta corriente 0108-0386-1601-00008289, al respecto, este Tribunal igualmente observa que la parte es su escrito de promoción no indica las fechas ni el periodo de tales depósitos.
Por ello, considera este Juzgador revisar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-2006, expediente 05-562:
‘…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder del requerido. El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…’
Ahora bien, puede observarse que la parte promovente de la prueba de informes cumplió con el requisito de indicar a donde seria dirigida la misma, pero se observa que no indicó con precisión como seria su evacuación, por lo que, debe este Juzgador inadmitir las mismas por ser ilegal su promoción a la dispuesto en el artículo 49 Constitucional.
En fecha 29 de noviembre de 2016, la abogada YRIS MEDINA, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo el día 25 de noviembre de 2016, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 3 de agosto de 2017, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 29 de septiembre de 2017 se acordó agregar a los autos el escrito de informes consignado ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; el día 11 de octubre de 2017, siendo el día para la presentación de observaciones, se dejó constancia que fue consignado escrito la representación judicial de la parte actora, y asimismo se dejó constancia que la parte accionada no consignó escrito alguno, ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente incidencia se originó en virtud de la apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2016, donde se inadmite las pruebas de informes promovidas en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte actora por no estar ajustado a derecho por violentar el debido proceso y la garantía constitucional del derecho a la defensa. En fecha 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció con respecto a la apelación y negó oír la misma, seguidamente en fecha 20 de enero de 2017, este tribunal dicta sentencia declarando con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó oir la anterior apelación; y en acatamiento a este pronunciamiento, en fecha 27 de mayo de 2017 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó la apelación en un solo efecto, la cual es objeto de conocimiento de esta alzada. Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo que inadmitió la prueba de informes promovidas; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados, esta juzgadora observa:
El ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”
Además de la inadmisión de las pruebas por su manifiesta ilegalidad o impertinencia, existen otros motivos que igualmente las hacen inadmisibles; tal como lo expone el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente en el cual manifiesta:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.
Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.
Como se puede observar como parte integrante de la tutela judicial efectiva nos encontramos con el derecho a la defensa, sobre cuyo contenido esencial la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, Nº RC-208, caso: Plaquiven contra Banvalor, C.A., expediente Nº 2007-662; estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
En el caso analizado, el juez a quo niega la prueba de informes promovida por la parte demandada donde solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando con el siguiente razonamiento: …” este Tribunal observa del escrito de contestación que la excepción a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil fue alegada en la reconvención de la demanda como instrumento donde se fundamente la pretensión de retracto legal arrendaticio, la cual, fue inadmitida por este Juzgado aunado al hecho que la parte en su escrito de pruebas no indica con precisión a que documentales se refiere en específico.” Al respecto, se hace necesario examinar el escrito de promoción de pruebas para analizar la forma como fue ofrecido dicho medio probatorio, lo cual fue realizado de la siguiente manera:
Solicito se Oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en razón de que la contestación de la Demanda que consignaron Copias Simples de los documentos que fungían como documentos fundamentales de la Contestación de la Demanda por cuanto los Originales de los mismos se encuentra insertados en el expediente signado con el No. KP02-2016-2165 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL y por cuanto en el momento de presentar la Contestación de la Demanda dicho Juzgado no se encontraba despachando ya que no tenía Juez provisorio, los cuales en dicho momento me reserve consignar en sus originales en su debida oportunidad y en vista que en esta semana dicho tribunal inicio sus actividades es la razón de solicitar se oficie a dicho Juzgado para que Informe si en expediente anteriormente identificado se encuentra los originales de todo los documentos anteriormente promovidos y ratificados en el presente escrito además que se sirva remitir Copias Certificadas de los mismos para su valoración probatoria ante el tribunal de la causa.
Si bien nada impide que a través de la prueba de informes se soliciten determinados datos que guarden relación con los hechos litigiosos debatidos que se pretenden probar, que consten en expedientes que cursan en otro tribunal; no se puede peticionar que a través de la prueba de informes se requiera al juzgado, copia certificada de los documentos a consignar, como lo hizo la parte demandada, ya que ello constituye una tergiversación del medio probatorio promovido.
Dadas las circunstancias que manifiesta el demandado le imposibilitó consignar las copias certificadas en la oportunidad de la contestación, ha debido en la oportunidad de promover pruebas solicitar como prueba libre el traslado de las copias certificadas que quería incorporar al proceso y no peticionarla mediante la prueba de informes; razón por la cual, la anterior probanza resulta inadmisible, dado que la prueba de informes no es la idónea para solicitar e incorporar al proceso copias certificadas de determinado documento. Así se declara.
Asimismo, el juez a quo inadmite la prueba de informes requerida al Banco Provincial con el siguiente argumento:
…omissis…
Ahora bien, puede observarse que la parte promovente de la prueba de informes cumplió con el requisito de indicar a donde seria dirigida la misma, pero se observa que no indicó con precisión como sería su evacuación, por lo que, debe este Juzgador inadmitir las mismas por ser ilegal su promoción a la dispuesto en el artículo 49 Constitucional.
De lo anterior se desprende que el juzgador a quo le impone al promovente la carga procesal de indicar con precisión la forma de evacuación del medio promovido, cuando esto solo es exigido para la promoción de las pruebas libres a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; y visto que el medio promovido es uno de los establecidos en el código de formas y además la forma de evacuarlo es librando oficio al organismo o institución de la cual se requiere la información, tal como lo solicitó la parte actora; a juicio de esta sentenciadora la prueba promovida aquí analizada debe ser admitida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el la abogada YRIS MEDINA, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2016, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada, ya que no es la idónea para solicitar e incorporar al proceso copias certificadas de determinado documento. Se ORDENA al juzgado a-quo ADMITIR la prueba de informes donde se oficie al Banco Provincial para solicitar información de depósitos que hiciera la ciudadana Adolia Nohemy Álvarez Veliz, cedula de identidad N° 9.847.369, al ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, cedula de identidad N° 11.791.268, en la cuenta corriente 0108-0386-1601-00008289, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por PEÑA DE PÉREZ SILVIA CRISTINA Y PÉREZ GIMÉNEZ LUIS ADOLFO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.531.683 y 14.877.353 respectivamente, contra ADOLIA NOHEMY ÁLVAREZ VÉLIZ, ADOLIA NOHEMY ÁLVAREZ VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.847.369.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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