REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000620
PARTE OFERENTE: MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.130.940 y la Sociedad de Comercio TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 16, tomo 11-A, de fecha 27 de enero de 1992 y su última modificación de fecha 03 de julio de 2012, bajo el N° 8, tomo 59-A, representada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, actuando en su propio nombre y como presidenta de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ZULAY CECILIA CEDEÑO PERNALETE, YVAN MUJICA GONAZALEZ Y RENE ARROYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.653, 92.109 y 148.941, respectivamente.
PARTE OFERIDA: YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO y YRAIMA VIOLETA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.318.032, 9.541.138, 11.879.750, 7.465.537, 9.541.191, 7.312.929, 9.620.691 y 7.312.929 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: MILAGROS JOSEFINA MEDINA e IRIS TORREALBA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.488 y 102.783, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.

En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO intentado por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS y la Sociedad de Comercio TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., en contra de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: la COSA JUZGADA, en consecuencia, la extinción de la causa por OFERTA REAL DE PAGO intentada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS y TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., en contra de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO Y ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, TODOS IDENTIFICADOS.
SEGUNDO: se condena es costas a la demandante, por el vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 22 de junio de 2017, el abogado YVAN MUJICA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, apeló de la sentencia definitiva, por lo que el Tribunal A-quo en fecha 12 de julio de 2017, la oyó en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, quien le dio entrada el 07 de agosto de 2017 y por cuanto se trata de una apelación contra Sentencia Definitiva de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; siendo el 18 de octubre de 2017, el día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Yvan Mujica González, parte co-demandante, dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de informes, ni por si ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 01 de noviembre de 2017, precluido el lapso fijado para las observaciones, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por la abogada Iris Torrealba, parte demandada, dejando constancia que la parte demandante no presento escrito de observaciones, ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito consignado en fecha 5 de diciembre de 2016, la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS y la sociedad de comercio TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., interpusieron solicitud de oferta real y depósito, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Indicaron que, desde el 10 de octubre de 1991, ejercieron la posesión de dominio, en condición de arrendatarios, de un inmueble ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43, signado con el número 42-39, Parroquia concepción, del Municipio Iribarren de Barquisimeto del estado Lara, según consta en contrato de arrendamiento, de fecha 10 de octubre de 1991 suscrito por María De Los Santos Briceño De Salas, en nombre de TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A. Que el propietario del inmueble Román Antonio Reyes, (fallecido), quien era titular de la cédula de identidad N° 429.317, fijaron canon de arrendamiento mensual a 6.000 bolívares. Que luego del fallecimiento del propietario del inmueble dado en arrendamiento Román Antonio Reyes en fecha seis de marzo de 2009 suscribió con la parte oferente contrato de opción a compra con sus legítimos sucesores. Señaló que la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, quien era propietaria del 50% del inmueble, falleció en fecha 08 de octubre de 2013 y hasta la fecha de la interposición de esta solicitud los sucesores de Román Antonio Reyes y de Reina Margot Zambrano de Reyes (fallecidos), no presentaron la Solvencia Sucesoral, ni el Rif de la sucesión, ni la planilla de Declaración Sucesoral, ni la liberación de la cláusula de Derecho de Preferencia, que tiene el Municipio sobre el terreno que ocupa el inmueble arrendado, en pro de garantizar por parte de sus representados, el pago a que están obligados la parte oferente, en virtud del contrato de opción a compra, ya mencionado. Alegó que solicitó al Tribunal que se trasladara y constituyese en la Calle 34 entre Carreras 29 y 30 Nro. 29-27, último domicilio de la causante Reina Margot Zambrano de Reyes, a los fines de que se practicase la oferta real de pago y se le notificase al oferido de la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00), librado en fecha 21 de noviembre de 2016, según cheque de gerencia N° 00128795, librado contra la cuenta signada con el N° 0108-2432-05-0900000028, del Banco Provincial, a la orden de la sucesión Zambrano de Reyes Reina Margot, monto que comprende, la cantidad adeudada quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,00), más los intereses y gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos el cual fue depositado en el Tribunal a la orden de la sucesión anteriormente mencionada y una vez cumplido los requisitos de ley procedan a protocolizar el documento definitivo de venta. Cabe agregar que fundamento la solicitud en base a las siguientes articulaciones: 1.306, 1.307 y 1.292 del Código Civil Venezolano. Que arguyó las condiciones de validez del depósito, las cuales están determinadas en los artículos 1.308 del Código Civil. 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente la parte oferente utilizo la figura de la oferta en virtud de la negativa del acreedor de recibir en forma particular el pago de lo adeudado por concepto de lo contratado, de los intereses legales y los gastos líquidos generados. Alego además la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicitó se declarara competente para conocer la presente solicitud, y sea admitida y sustanciada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1307 del Código Civil y de acuerdo a lo consagrado 2, 26, 49, 51 y 257 de la norma máxima, a los fines de que providenciara y acordara lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo contratado.

En fecha 07 de febrero de 2017, el Tribunal a quo admitió la solicitud de oferta real, en consecuencia el Tribunal fijo oportunidad para el traslado del Tribunal como lo fue solicitado por la parte oferente en su escrito libelar y guardo cheque de gerencia N° 00128795 del BANCO BBVA PROVINCIAL, por un monto de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 750.000,00), en la caja fuerte del Tribunal dejando copia certificada en autos.

Llegado el día y hora fijado, por el Tribunal a quo, para realizar el acto de oferta real de pago, en la siguiente dirección: Carrera 30 y 29, calle 34, casa N° 42-39, procedieron a notificar a la ciudadana Reina Roymar Reyes Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 9.541.191, el Tribunal a-quo procedió la oferta real en los términos siguientes: pusieron a la vista de la notificada un cheque N° 00128795 por la cantidad de setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000,00), perteneciente a la cuenta signada con el N° 0108-2432-05-0900000028, del Banco Provincial, en este acto la notificada expuso: “no recibo pago por cuanto somos varios en la sucesión si fuera yo sola pudiera decidir”, en virtud de lo expuesto de la notificada el Tribunal a-quo procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil ordenándose el deposito del cheque en la cuenta del Tribunal, en este estado se ordenó el regreso del Tribunal a su sede de origen.

En fecha 23 de febrero de 2017, la parte oferente mediante escrito solicito al Tribunal a quo se librase oficio dirigido a la División de Sucesiones del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la región centro occidental, a los fines que remitiese copia certificada de la Declaración Sucesoral del contribuyente Sucesiones Zambrano de Reyes Reina Margot, asimismo solicito que se librase oficio al Consejo Municipal del Municipio Iribarren, a los fines de que informare al a-quo, si la cláusula de preferencia, a que se refiere el documento de venta del terreno, sobre el cual esta edificado el inmueble objeto de la presente oferta real de pago, ha sido liberada de la obligación. Siendo así en fecha 01 de marzo de 2017, se libró oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, en la misma fecha el Tribunal a-quo dicto auto vista la negativa de la ciudadana Reina Roymar Reyes Zambrano, antes identificada, a recibir la oferta real por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 750.000,00), ordenándose la apertura una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, para el deposito del cheque, la cual deberá ser manejada con la firma de la Juez y Secretaria de ese despacho.
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal a quo mediante auto negó la solicitud de medida, siendo el 16 de mayo de 2017, el abogado Yvan Mujica González, apeló contra dicho auto. En fecha 19 de mayo de 2017, se oyó la apelación en un solo efecto. Una vez consignadas las fotocopias necesarias, se procedió a su certificación y las mismas fueron remitidas a la URDD Civil del Estado Lara para su distribución entre los Juzgados Superiores, a los fines de que conocieran de la apelación interpuesta por el oferente, correspondiéndole a esta juzgadora el análisis de las actas, la cual en fecha 28 de julio de 2017, se declaró no ha lugar a pronunciamiento y confirmada la apelación interpuesta.
DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 22 de mayo de 2017, llegada la oportunidad de contestación de la demanda la abogada Iris Torrealba en su condición de apoderada judicial de la parte oferida consigno escrito de contestación en los siguientes términos: Que negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por ser falso. Alegó que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias las cuales al acreedor se rehusó a recibirlo ello con la finalidad de que el deudor se libere, no solo de la obligación principal sino además, de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Señaló que para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago debiendo concurrir necesariamente los sietes (07) requisitos enunciados en el artículo 1307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido. Arguyó que debió verificarse la existencia de la prestación. Es decir la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo todo lo cual ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina. De manera que de una simple lectura de los hechos que alego el oferente, en la presente causa la misma versa sobre la celebración de un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, suscrito por las partes procesales del caso de marras. Seguidamente alego que la presente oferta real de pago y depósito versa sobre el mismo contrato de opción a compra, sobre el cual fuera demandado el cumplimiento a los sucesores y declaro sin lugar, existiendo además una sentencia definitivamente firme. En la presente oferta real de pago y deposito existiendo una identidad de partes, entendidas estas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión, lo que traduce inexorablemente en una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada. Asimismo aunado a las consideraciones y razones expresadas por el oferido contra la validez de la presente oferta real de pago y deposito, resulta imperioso señalar que además de la existencia de una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, elemento fundamental de la presente acción, ya que el oferente señalo que el referido contrato le genero a la parte oferida una obligación que pretende cumplir con la presente oferta real de pago y deposito, consecuencialmente no cumplió con lo expresado en el artículo 1307 del Código Civil, en virtud que la referida obligación es inexistente y menos aún de plazo vencido y que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió copia certificada de cheque de gerencia N° 00128795 a nombre de la Sucesión Zambrano de Reyes Reina Margot.
2. Promovió en copia certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 31 de julio de 2015, anotado bajo el N° 20, tomo N° 109, del Tomo de Autenticaciones del año 2015.
3. Promovió en copia certificada planilla Sucesoral, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 01 Tomo N° 33 del Tomo de autenticaciones del año 2009.
4. Promovió en copia certificada registro de título supletorio, protocolizado por ante el Registro Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento N° 19, Tomo 05, protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1993.
5. Promovió en copia certificada registro de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento N° 46, Tomo 12, protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1998.
6. Promovió en copia certificada registro de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emanada del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento N° 46, Tomo 12, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1998.
7. Promovió en original inspección extrajudicial con sus anexos, registrada ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, acta N° 31 de fecha 31 de agosto de 2016.
8. Solicito se oficiare a la División de Sucesiones, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar copia certificada de la declaración Sucesoral del contribuyente: “Sucesión Zambrano de Reyes Reina Margot”. Posteriormente en fecha 7 de abril de 2017 se agregó a autos oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/2017-000240 recibido del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 4 de abril de 2017 mediante el cual remitió copia certificada de la Declaración de Impuesto Sucesiones y Sustitutiva correspondiente a la Sucesión ZANBRANO DE REYES REINA MARGOT.
9. Solicito se oficiare al Concejo Municipal del Municipio Iribarren, a los fines de que informase al Tribunal si la cláusula de preferencia, a que refiere el documento de venta del terreno sobre el cual esta edificado el inmueble objeto de la presente oferta real de pago, ha sido liberada, obligación constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 11 de diciembre de 1998, registrado bajo el N° 46, Tomo 12; protocolo Primero. No consta en actas.
Llegado el lapso probatorio, la parte oferente no consignó pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
Se acompañó a la Contestación de la Demanda.
1. Promovió en copia certificada sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2. Promovió en copia certificada sentencia del Recurso de Apelación: Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
3. Invoco el mérito favorable de sus representados contentivos del presente juicio
4. Ratifico y reprodujo en todo su contenido, el contrato de opción de compra venta que fuera consignado por la parte oferente con el libelo.
5. Ratifico y reprodujo en todo su contenido copia certificada de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2012-2410.
6. Ratifico y reprodujo en todo su contenido copia certificada de la sentencia de recurso de apelación por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N°KP02-R-2015-540.
7. Solicito se oficiare a la Empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A, a fin de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes: si cursa el expediente anteriormente identificado, las partes intervinientes y el motivo de la acción interpuesta; identificación del contrato de compra-venta sobre el cual verso la demanda de cumplimiento de contrato; resulta de la acción de cumplimiento de contrato ventilada ante ese Juzgado; identificación de los profesionales del derecho que asistieron y representaron a la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas en nombre de Tornicentro Occidental C.A., en su condición de demandante. Posteriormente. No consta en actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, en virtud de la presente apelación de la sentencia de Primera Instancia, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento sobre el referido fallo.
Así las cosas y en ejercicio de la facultad que se le confiere a esta alzada, en atención a los postulados previstos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, antes de producir la sentencia de mérito quien aquí decide observa lo siguiente:

De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador a-quo declaró la cosa juzgada y en consecuencia la extinción de la causa por Oferta Real De Pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo cual acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y que resulta a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye un mandato legal.

Consono con lo que antecede para esta alzada, La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.

A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:

“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En esta sintonía la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, lo cual fue acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, entre ellos sentencia del 29 de marzo de 1960.

Sentadas las anteriores premisas, pasa esta Jurisdicente al análisis del contrato fundamental del cual el oferente deriva de manera inmediata la pretensión deducida, y al observar su contenido verifica: que en fecha seis de marzo de 2009, los ciudadanos REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO actuando representado por REINA ROIMAR REYES ZAMBRANO quien también actúa en nombre propio e YRAIMA VIOLETA DELGADO representada por ROMAN ANTONIO REYES quien también actúa en nombre propio, suscribieron un contrato que denominaron de OPCION COMPRA VENTA con la empresa TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., representada por su presidenta MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS y su gerente TITO SALAS BRICEÑO a quienes le llamaron los compradores opcionantes.

Del instrumento en referencia, se evidencia que se celebró un contrato bilateral de opción de compra-venta, donde los prenombrados propietarios-vendedores se compromete a vender, un bien inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes las mismas en dos apartamentos y un salón comercial, sobre un lote de terreno también en negociación que mide aproximadamente trescientos treinta y nueve metros con noventa centímetros (339,90 m2) cuyos linderos constan en el aludido documento, por el cual, había entregado para ese momento la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000.,00), y la cantidad restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) se cancelarían en la protocolización del documento de venta.

Sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación asumida en el señalado contrato de venta, el oferente manifiesta que la cantidad que adeuda está contenido en el cheque de gerencia por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) librado a favor de la Sucesión Zambrano de Reyes, éste alegó que el cumplimiento de dicha obligación se ha visto impedido ante la negativa de aceptación de pago.

Ahora bien, producto de la decisión tomada por el Juzgador a quo, la parte oferente-demandante ejerció recurso de apelación, acarreando para quien aquí conoce una nueva revisión y análisis de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 ejusdem, en aras de determinar la procedencia de la acción de oferta real y depósito intentada.

Al hilo de lo expuesto cumpliéndose con esta función revisora se advierte del estudio minucioso de las actas procesales que, el extremo requerido alusivo a que el “ofrecimiento se haga al acreedor”, el mismo no se encuentra cumplido en el caso sub judice, constatado como ha sido la existencia de un vínculo obligacional entre otros oferentes y otros oferidos, lo cual dimana del documento fundamental acompañado por el actor a su libelo, en el cual se constata la condición asumida por más personas que aparecen como Compradores-Accionantes así como también aparecen Propietarios-Vendedores otros ya fallecidos. En consecuencia, lo que respecta a que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece acreditado en los autos que no ha sido propuesto por todos los que aparecen como presuntos deudores.

En relación a que el ofrecimiento “comprenda la suma íntegra debida”, la oferta en la presente causa no se corresponde con lo declarado y contenido en la instrumental fundamental de la presente solicitud, en tanto la oferta está constituida por la suma dineraria de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ,(750.000,00 ,dicha cantidad que no se corresponde con el monto restante de lo declarado total adeudado; resultando éste un punto álgido en la presente causa, pues una de las partes oferida-demandada, alega en el momento que se constituye el tribunal a realizar las oferta que no puede recibir por cuanto son otras las personas que constituyen la relación contractual y no conoce el monto, además de observar este recinto judicial que uno de los deudores ahora oferente-actor, no hizo mención alguna de consignar los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, es decir el deudor no podría ofrecer válidamente una suma superior o más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos.

Así pues, como quiera que la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato, para la presente fecha dos de los deudores solo tienen certeza que deben la suma indicada y no alguna otra como la contenida en el documento que es la que genera la presente pretensión.

En cuanto al requerimiento concerniente a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor”, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente la cual debe ser examinada por otras razones.

Ahora bien, en la actual controversia el deudor oferente según se evidencia de actas, realiza el ofrecimiento en la oportunidad de la presente oferta, trascurridos con creces los 90 más 30 días de plazo convenidos en la suscripción del documento generador de la presente acción es decir de fecha 06 de marzo de 2009, una vez vencido el plazo estipulado con creces del que fuere pactado en el documento de compra-venta celebrada, ante la presunta negativa del acreedor vendedores a recibir dichas sumas; razón por lo cual, esta Sentenciadora en base a la precedente interpretación y de conformidad con la finalidad perseguida por el presente procedimiento de oferta real considera que, no se encuentra cumplido el presente requisito en el caso bajo estudio.

En cuanto a que el ofrecimiento “se haga por ministerio del Juez”, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales.
Así las cosas y en vista del incumplimiento de los requisitos intrínsecos del procedimiento de autos, esta superioridad ratifica que La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil., bajo este aspecto relevante , El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, a los fines de ilustrar sobre el punto, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181).

Por demás la redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así lo reitera también el criterio jurisprudencial en sentencia del 29 de marzo de 1960.

En consecuencia y como derivación de todo lo analizado en la causa que nos ocupa, al no haber observado la parte oferente el requisito contemplado en los ordinales 1°, 2°, 3º y 4° del artículo 1.307 del Código Civil, analizados up-supra lo procedente en derecho para esta alzada es dejar sin validez la oferta real hecha por los aquí oferentes a favor de los aquí oferidos.

Concluyese así que lo que debió declarar la sentenciadora de instancia fue la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, tal como le correspondió a quien se pronuncia que declaro como se hiciera, que no se cumplió en la solicitud presentada con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, ya que los requisitos exigidos son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido, donde se consumó el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo tantas veces señalados en sus numerales 1°, 2°, 3º y 4° .

Dada la naturaleza de la presente decisión se hace inoperante proceder a la valoración probatoria de las prueba s contentivas de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YVAN MUJICA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO intentada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.130.940 y la Sociedad de Comercio TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 16, tomo 11-A, de fecha 27 de enero de 1992 y su última modificación de fecha 3 de julio de 2012, bajo el N° 8, tomo 59-A, representada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, actuando en su propio nombre y como presidenta de dicha empresa, en contra de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO y YRAIMA VIOLETA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.318.032, 9.541.138, 11.879.750, 7.465.537, 9.541.191, 7.312.929, 9.620.691 y 7.312.929 respectivamente.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes