REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000944
PARTE ACTORA: TASCA RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 25, Tomo 49-A, con modificaciones de fecha 07-05-2010, bajo el N° 25, Tomo 43-A, representada por el ciudadano HÉCTOR JAVIER CARRASCO PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.847.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.172.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.761.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESIDERIO COLOMBO RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.287.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 5 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la empresa TASCA RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA contra la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, dictó sentencia al tenor siguiente:

“…DECLARA: SIN LUGAR, la Cuestión Previa del articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.761.233, representada por el Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 6.287, en el juicio por Desalojo seguido en su contra por la firma comercial “TASCA Y RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA, C.A.”, representada por su Apoderado Judicial Abg. ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…”

En fecha 16 de octubre de 2017, el abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2017, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria dictada por Primera Instancia, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten informes, llegado el día 15 de junio de 2017, en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES
Señala el Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa TASCA Y RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA, C.A., en cuyo escrito libelar expuso lo siguiente: Que su poderdante es propietario de un inmueble, construido en (01) local comercial y lote de terreno sobre el cual se encuentra construido y ubicado en el final de la Avenida Francisco de Miranda, entre Calles 32 Caujaro y calle 33 Parapara, donde en la actualidad funciona la firma comercial, identificada con anterioridad. Que en fecha 2 de junio de 2002, su representada inició una relación arrendaticia celebrado de manera privada con los ciudadanos Nerides Elina Pereira de Rivas y Pedro R. Matar Flores, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.435.625 y V-3.445.089, respectivamente, sobre el local referido. Que durante la vigencia del contrato el representante legal de la empresa y en representación de los otros propietarios del inmueble, le enviaron a los inquilinos una misiva de fecha 1 de noviembre de 2012, con acuse de recibo de fecha 8 de noviembre de 2012, a los fines de presentarles una oferta de venta, sobre el citado inmueble comercial, quienes hicieron caso omiso y usaron su derecho, y por consiguiente su representado procedió a la venta de las bienhechurías. Que al fallecer el ciudadano Pedro R. Matar Flores, el inmueble siguió arrendado y ocupado por la viuda, ciudadana Migdalia de La Cruz Segovia de Matar, parte demandada, quién en la actualidad continuó explotando el fondo de comercio. Que su representada, gestionó un proyecto expansivo de construcción de obra nueva en el inmueble, para fomentar unas bienhechurías consistente en habitaciones para hospedaje, y era necesario demoler las estructuras de data antigua la mayoría de las mismas. Que su representada gestionó los permisos correspondientes para las mejoras, que presentó el proyecto ante las autoridades competentes y realizó una inspección judicial, donde quedó constancia los hechos narrados. Que presentó un Informe Estructural Justificativo para la ampliación de habitaciones, presentado por un profesional experto, en la cual realizó las observaciones pertinentes para la ejecución del proyecto donde se refirió a la imposibilidad de continuar con las mejoras, ya que en la actualidad sigue siendo ocupado por la parte demandada, requiriendo con urgencia la demolición, sustitución y modificación de la totalidad del local en referencia, ya que las vigas de riostra y demás fundaciones no soportarían el peso de la estructura de la planta alta de continuar existiendo dicho local. Que para la ampliación del mencionado proyecto, desde el año 2013 hasta la fecha, canalizó legalmente la permisologia ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, para obtener dicha autorización y culminar los trabajos de obras civiles de construcción de la posada turística denominada Bonaventura Place. Que en múltiples oportunidades le exigió a la parte demandada la desocupación del inmueble, y a pesar que el arrendador original lamentablemente falleció y el contrato, se le ofreció ayuda para la desocupación del local y fue renuente para su desalojo, llegando al extremo que exigió la compra de otro local comercial y se le entregase para que ella dejase libre el que en la actualidad ocupa. Que ante tal proposición se solicitó la intervención de la Fiscalía Pública Municipal Cuarta del estado Lara con sede en Carora, y en fecha 24 de octubre de 2016, mediante acta se comprometió con entregar el inmueble en un lapso de (03) meses, contados a partir de la firma de la misma, llegando a un mutuo acuerdo. Que llegado el día de la entrega del local, no se concretó por la negativa de la parte demandada, quien actuó de manera grosera y se retiró sin firmar el acta previamente firmada. Que fundamentó la demanda, según lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 253 y 257 de la Ley de Abogados, artículo 40 y 43, de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por lo anteriormente narrado es que procedieron formalmente a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana Migdalia de La Cruz Segovia de Matar, para que convenga en A) Aceptar y hacer entrega del inmueble arrendado, en perfectas condiciones tal como lo recibió totalmente desocupado de personas y bienes. B) Que sea condenada en costos y costas procesales. C) Que estimaron la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), o el equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (2.666,66 U.T.). Por último solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho. Finalmente solicitó que se declarase con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, parte demandada, asistida en dicho acto por el Abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito en Inpreabogado N° 6.287, opuso la cuestión establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida como previa al fondo de la sentencia de mérito, según lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que no ha debido admitirse la demanda por cuanto no se agotó la vía administrativa tal como lo exige la ley especial que rige la materia.

Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 18 de noviembre de 2016 el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; siendo así esta juzgadora observa:

La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

Lo antes expuesto resulta pertinente traerlo a colación visto que la recurrente aduce que en el escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria para ser decidida previa a la sentencia de fondo, la prohibición de admitir la acción planteada ya que no se agotó la vía administrativa; y el Tribunal a quo tramitó dicha defensa siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que se había interpuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem; lo cual a su decir, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Examinado el escrito contentivo de la contestación de la demanda se constata que la demandada opuso como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa al no tramitarse el permiso de demolición ante la autoridad correspondiente; ahora bien, surgen así las siguientes interrogantes: ¿es posible plantear una defensa previa en el procedimiento oral? Y en el caso de ser posible: ¿cuál es el procedimiento a seguir?
La respuesta a la primera interrogante nos las da el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.” De lo anterior se desprende que se pueden alegar defensas previas cuyo tratamiento procesal es distinto al trámite de las cuestiones previas establecido en el artículo 866 ejusdem, ya que no tendría sentido establecer dos normas procesales para el trámite de una misma cuestión.

Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 860 del código adjetivo establece que: “…son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título…”; por otro lado, el artículo 361 del mismo código establece que el demandado junto con las defensas invocadas podrá alegar las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando éstas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

De la interpretación concatenada de las anteriores normas procesales, quien juzga llega a la conclusión que alegada como defensa previa la inadmisibilidad de la acción, la misma debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito; y no tramitarse y decidirse como cuestión previa tal como lo realizó el juez a quo. Así se establece.

Establecido lo anterior, en el caso analizado al haberse alegado en la contestación a la demanda como defensa previa la inadmisibilidad de la acción, lo ajustado a derecho es fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar tal como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte; razón por la cual se anulan todas las actuaciones posteriores a la contestación y se repone la causa al estado de que por auto expreso se fije el día y hora para que se efectúe la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Carora. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa del articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.233.
SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la TASCA Y RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 25, Tomo 49-A, con modificaciones de fecha 07-05-2010, bajo el N° 25, Tomo 43-A, representada por el ciudadano HÉCTOR JAVIER CARRASCO PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.847.055, en contra la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.233.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes