REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000859
PARTE ACTORA: NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.591.
PARTE DEMANDADA: RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES Y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.144.398, 14.314.778, 15.843.425 y 17.075.415, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JOSÉ SAÚL GALVIZ GOBEA: MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.003.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El 5 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, planteado por la Abogada, NUBIA ZULIMA MÉNDEZ en contra de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES Y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, dictó auto al tenor siguiente:

“En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la designación de la referida defensora. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a librar la notificación de la defensora Ad-litem del co-demandado José Saúl Galvis y asimismo se designara defensor Ad-litem de los herederos desconocidos.”

En fecha 10 de octubre de 2017, la ciudadana RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, co-demandada, asistida por la Abogada Marien García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.304, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo el día 16 de octubre del 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2017, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar los mismos en fecha 30 de noviembre del 2017, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, interpuso demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los herederos del ciudadano JOSÉ SAÚL GALVIS MORA, la cual fue reformada en fecha 11 de marzo de 2013, en los siguientes términos: Indicó que en diciembre de 2009 comenzó a prestar servicio como Abogada al mencionado ciudadano, en juicio por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en contra de la ciudadana Xiomara María Montes Arce, posteriormente en el año 2010, la ciudadana Roraima Coromoto Ureña Rosales, plenamente identificada, introdujo demanda de tercería en dicho juicio, la cual fue sustanciada por cuaderno separado signado con la nomenclatura KH03-X-2010-000122, donde señaló que también prestó sus servicios como Abogada, arguyó que en el curso de ambos procesos el mencionado ciudadano José Saúl Galvis Mora, falleció ab-intestato, en fecha 12 de junio de 2012, dejando como herederos a los codemandados en la presente causa, razón por la cual demandó para que los mismos convengan o en su defecto sean condenados al pago de los honorarios profesionales los cuales estimó en tres millones seis mil trescientos ochenta y siente bolívares con cuarenta y cuatro céntimos ( Bs 3.006.387,44), en fecha 26 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admite a sustanciación, posteriormente en fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa, y en fecha 1 de diciembre de 2015 dicta sentencia donde declaró con lugar la pretensión de la parte actora, seguidamente en fecha 26 de enero de 2016 el apoderado judicial de los codemandados Hermes David Galvis Montes y Luis Enrique Galvis Montes, interpuso recurso de apelación, el a quo lo escuchó en ambos efectos en fecha 3 de febrero de 2016, tocándole conocer del mencionado recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dicta sentencia en fecha 13 de junio de 2016, donde declaró con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia anuló todas las actuaciones a partir del auto de fecha 16 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se designó como defensor Ad-litem de los codemandados Roraima Ureña y José Galvis Gobea; en consecuencia, se repone la causa al estado en que se publique de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de citación de los herederos desconocidos del difunto José Saúl Galviz Mora y se designe defensor Ad-litem a los mismos y al coheredero José Galvis Gobea, quedando a derecho la ciudadana Roraima Ureña, por haber actuado ante esa alzada. En fecha 5 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa, y en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acuerda librar cartel de citación a los herederos desconocidos del difunto José Saúl Galvis Mora, y se designa defensor Ad-litem al ciudadano José Saúl Galvis Gobea; posteriormente en fecha 15 de junio de 2017, la parte actora consignó escrito donde consignó en 18 folios útiles ejemplares de los diarios El Impulso y El Informador donde fueron publicados los edictos, por lo que en fecha 19 de junio de 2017 el a quo dictó auto mediante el cual ordenó la fijación del edicto librado el día 21 de febrero de 2017 y advirtió que se comenzaría a computar el lapso indicado en el referido edicto, seguidamente en fecha 18 de septiembre de 2017, es juramentada la Abogada María Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.003, como defensora Ad-litem, del codemandado José Saúl Galviz Gobea, en ese mismo orden de ideas en fecha 19 de septiembre de 2017, actuando en su carácter de defensora Ad-litem del precitado codemandado, presentó escrito de contestación. Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2017 la codemandada Roraima Coromoto Ureña, plenamente identificada, asistida por el Abogado Álvaro Mendoza Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.080, presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto de intimación, en consecuencia en fecha 25 de septiembre de 2017, el a quo ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, seguidamente en fecha 28 de septiembre, vencido el lapso de los sesenta (60) días para la comparecencia de los herederos desconocidos, el a quo dictó auto mediante el cual designó como defensor Ad-litem de los mencionados herederos a la Abogada Yanire Garcés, más adelante en fecha 5 de octubre de 2017 el a quo dictó auto mediante el cual decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la designación de la defensora Ad-litem del codemandado José Saúl Galviz, indicando que al momento de ser juramentada la mencionada defensora Ad-litem, se señaló que comenzaría a computarse el lapso previsto en el auto de admisión, cuando en realidad no se había verificado el vencimiento del lapso del edicto ni se había designado defensor Ad-litem de los herederos desconocidos, tal como lo había ordenado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 13 de junio de 2016. Finalmente en fecha 10 de octubre la codemandada Roraima Coromoto Ureña, asistida por la Abogada Marien García, presentó escrito mediante el cual apeló el auto de fecha 5 de octubre de 2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 05/10/2017, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa; que en el presente caso se trata del auto interlocutorio dictado por el a quo el 5 de octubre de 2017.

En el referido auto, la juez a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al nombramiento de la defensora ad litem del codemandado José Saúl Galvis Gobea, ello en razón de que cuando se apertura el lapso de contestación, aún no había precluido el lapso concedido en el edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus, por tanto, se produjo una violación al debido proceso.

Sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido la oportunidad de pronunciarse tal como lo realizó en sentencia N° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). Resaltado de este fallo.
Por su parte la doctrina nacional ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas; por lo que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; de tal manera que el quebrantamiento de la forma procesal implica la violación de la regla legal que la establece, pero lo más importante no es la causa del error -la violación de una regla procesal- sino su efecto: el menoscabo del derecho de defensa. De no causarse este perjuicio no procede la reposición para que se cumpla el acto, porque el procedimiento no está constituido por fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

En este sentido, con relación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa la Sala Constitucional ha puntualizado que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso, es entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, y se viola el mismo:
1º Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
2º Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos". Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435.

En tanto el derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, cabe señalar que cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.

En el caso bajo análisis, examinadas las actas procesales se constata que el tribunal a quo visto el escrito de contestación presentado por la defensora Ad-litem, del codemandado José Saúl Galviz Gobea, en fecha 19 de septiembre de 2017; y el escrito presentado por la codemandada Roraima Coromoto Ureña, en fecha 22 de septiembre de 2017 mediante el cual hizo formal oposición al decreto de intimación; ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, sin que aún hubiese precluido el lapso de los sesenta (60) días para la comparecencia de los herederos desconocidos, lo cual a todas luces es una violación al debido proceso por producirse un menoscabo al derecho a la defensa de éstos; razón por la cual la actuación del tribunal a quo al decretar la nulidad de las actuaciones posteriores al nombramiento de la defensora ad litem y ordenar la reposición de la causa, no solo está ajustada a derecho, sino que es necesaria a los fines de garantizar los derechos procesales constitucionales antes referidos. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, co-demandada, asistida por la Abogada Marien García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.304, en contra del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la Abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.591, en contra de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES Y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.144.398, 14.314.778, 15.843.425 y 17.075.415, respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes