REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000728
PARTE ACTORA: CIRA ELENA ABREU PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.622.506.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISVETH NOHEMÍ CRESPO PORTELES, inscrita en los Inpreabogado bajo el N° 52.967.
PARTE DEMANDADA: LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nº 15.732.227, 17.505.511 y 17.505.509, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ESCALONA DUN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS (ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO)
El 18 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO interpuesto por la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, contra los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, dicta auto al tenor siguiente:
• “…En relación a la oposición a las pruebas documentales emanados de terceros marcados con los números 1 y 2, este Tribunal observa que efectivamente se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que al no ser solicitada su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición formulada.
• Sobre la oposición a las pruebas documentales marcadas nuevamente con el N° 2, el cual se refiere a una póliza de seguro, y la marcada con el N° 6, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, este Tribunal observa que las mismas fueron ratificadas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara IMPROCEDENTE la oposición.
• Con respecto a la oposición de prueba documental marcada con el N° 3, correspondiente al pasaporte personal del causante de la parte demandada, este Tribunal observa que tal medio probatorio al no ser manifiestamente ilegal e impertinente, aunado a que fue concatenada con la prueba de informes, y signada con el N° 12, por lo que se declarara IMPROCEDENTE tal oposición.
• Sobre la oposición a la prueba documental promovida en copia simple signada con el N° 8, marcada con la letra I, este Tribunal evidencia que tal medio probatorio es manifiestamente impertinente, aunado al hecho que fue consignado copia certificada de la sentencia de Divorcio a objeto de probar el mismo hecho que pretende hacerlo con la documental primeramente nombrada, por lo que se declara PROCEDENTE dicha oposición.
• En cuanto a la oposición de las pruebas presentada en el capítulo IV, referidas a las pruebas de informes marcadas con los números 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, este Tribunal verifica que dichos informes son requeridos a los fines de probar la autenticidad de los documentos emanados de terceros, tal como se señaló en el particular segundo del presente auto, por lo que al no ser manifiestamente ilegales debe ser declarada IMPROCEDENTE la oposición formulada, la misma suerte debe correr la oposición a la prueba promovida signada con el N° 7, por cuanto se evidencia que la documental marcada con la letra “H” fue ratificada con la testimonial del ciudadano CARLOS SUÁREZ.
• Sobre la oposición a promoción de la Inspección Judicial, promovidas en el capítulo VI, referentes a experticias, la primera con la finalidad de dejar constancia de las actividades del causante y la segunda una experticia sobre un teléfono propiedad del De-Cujus, la cual riela en el folio 252, este Tribunal advierte que tal medio probatorio es manifiestamente ilegal e impertinente por cuanto no se adecua con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas cuyas oposiciones prosperaron de acuerdo a lo expresado anteriormente. Cúmplase.-…”
El 21 de julio de 2017, el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión específicamente contra la decisión de negar la oposición de algunas de las pruebas presentadas por la parte demandante. El 27 de julio de 2017, vista la apelación presentada, el Tribunal A-quo la oyó en un solo efecto, y acordó expedir las copias certificadas, que indique la parte apelante y las que el tribunal considere conveniente a los fines que sean remitidas a la URDD CIVIL, para su distribución entre los juzgados Superiores competentes, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 1 de noviembre de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; en fecha 15 de noviembre de 2017, el día fijado para la realización de dicho acto, y en el cual se constató que solamente fue presentado escrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Isveth Crespo Porteles, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 28 de noviembre de 2017, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos de Observaciones por ninguna de las partes, ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por escrito de promoción de pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, en fecha 26 de junio de 2017 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde promueve los siguientes medios de prueba, señalando las siguientes: Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos y dio enteramente reproducidos todos los documentos consignados con el libelo de demanda y de todos los medios de pruebas agregados a los autos marcados desde el inicio como A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M,M N, O, P, Q. Capitulo II Las Documentales: 1) Carta de trabajo a nombre de Cira Elena Abreu, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de Herrera de La Sota & Asociados Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., de fecha 7 de junio de 2017, que se pretende demostrar la relación laboral de su representada con la empresa y en dicho ambiente era conocida como la cónyuge del Sr. Juan Abril. 2) Constancia de trabajo expedida por José Felipe Herrera Calcaño, presidente de Herrera de La Sota & Asociados Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., de fecha 2 de junio de 2017, que se pretende demostrar que el Sr. Juan Abril D., prestó sus servicios profesionales en la nombrada compañía y su representada y el Sr. Juan Abril D. eran compañeros de trabajo y se presentaban con cónyuges en el ambiente laboral. 2) Cuadro de Póliza de Seguros La Occidental N° HCIN-010901-2000793, vigencia desde el 2 de marzo de 2016 al 2 de marzo de 2017, titular de la póliza: Juan Abril D., asegurados: Cira Elena Abreu Parra (cónyuge), dirección de habitación del asegurado: Casa N° 36, calle Portugal, Urbanización Santa Elena, que se pretende demostrar la existencia de una póliza de seguros donde ambos de daban el trato de cónyuges y resguardándose de posibles accidentes o enfermedades. 3) Original y Copia de los Pasaportes N° 039584315 y 120110906 de Juan Abril D., que se pretende demostrar que realizó salidas al exterior en las mismas fechas que las registradas en el pasaporte de su representada, para distracción y placer en compañía de ambos. 4) Original y Copia de los Pasaportes N° 039584250 y 120111279 de Cira Elena Abreu, que se pretende demostrar que realizó salidas al exterior en las mismas fechas que las registradas en el pasaporte de su pareja, para distracción y placer, y así afianzar su relación de pareja. 5) Fotografías de Juan Abril, Cira Elena Abreu y otras personas identificadas en las mismas, que se pretende demostrar la posesión indiscutible del estado de concubinos y de la vida social, pública y afectiva de ambos. 6) Solicitud de Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía de La Occidental de Seguros, C.A., firmada por Juan Abril Díaz, de fecha 25 de noviembre de 2015, que se pretende demostrar que aseguró a su representada como cónyuge en la misma 7) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de Juan Abril Díaz y Maristella Contreras F., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, de fecha 9 de enero de 2007, que se pretende demostrar que a la fecha del inicio de la relación de ambos, no existía ningún impedimento legal para que comenzara una relación de concubinato con su mandante. 8) Copia de la Cédula de Identidad de Juan Abril Díaz, expedida el 4 de octubre de 2007, que se pretende demostrar el estado civil de divorciado del Sr, Juan Abril D. 9) Copia de la Cédula de Identidad de Cira Elena Abreu, expedida el 18 de julio de 2015, que se pretende demostrar el estado civil de soltera de su mandante, no existiendo algún impedimento para mantener una relación concubinaria con el Sr. Juan Abril D. 10) Copia del RIF N° V091570684, comprobante N° 201403L0000020402629 de fecha 6-10-2004, que se pretende demostrar la dirección de residencia y domicilio fiscal de su poderdante, que además no fue impugnado por la contraparte. 11) Original de recibos de pago del servicio de electricidad, de los meses de febrero, marzo y mayo de 2017, cuenta contrato/NIC 0555841-7, emitidos por Corpoelec, a nombre de Juan Abril, dirección de suministro Avda. Portugal, Urb. Sta Elena, casa N° 36, fte a la casa D Gobernador., que se pretende demostrar que la dirección de habitación del Sr. Juan Abril D. coincide con la residencia de su mandante y por ende el hogar común, y que cuyos pagos quien los sigue realizando es su mandante después del fallecimiento del ciudadano Juan Abril D. 12) Original de Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Parroria Santa Rosa, de fecha 29 de septiembre de 2016, a favor de Cira Elena Abreu, que se pretende demostrar que el domicilio de su mandante es el mismo domicilio del Sr. Juan Abril D. 13) Original de Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Santa Elena y el Consejo Comunal de Santa Elena Sur, de fecha 17 de agosto de 2016, a favor de Juan Abril D., que se pretende demostrar la residencia permanente por más de (8) años del Sr. Juan Abril D. hasta la fecha de su fallecimiento. 14) Original del Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Civil de Transporte CEA, inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, de fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el N° 17, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 20, que se pretende demostrar que el Sr. Juan Abril D. y mandante eran socios y por medio de esta sociedad cancelaban y en la actualidad se siguen cancelando los teléfonos celulares tanto de su representada y de la ciudadana Lorena Abril, co-demandada. 15) Facturas Originales N° 155994461, 162272310, 170038039, 177486727, 183103641, 191837103 y 201139211, emitidos por Movistar, cuenta N° 2440832265, usuario Lorena Abril de fechas 2 de diciembre de 2016, 2 de enero de 2017, 2 de febrero de 2017, 23 de marzo de 2017, 2 de abril de 2017, 2 de mayo de 2017 y 2 de juicio de 2017, respectivamente, que se pretende demostrar que la sociedad CEA cancela el consumo del celular N° 0424-5735755 de la ciudadana Lorena Abril, co-demandada y en la actualidad su representada sigue cancelado dicho número por ser socia sobreviviente de dicha sociedad. 17) Factura N° 123576 de fecha 6 de octubre de 2016, paciente Blasinda Díaz de Abril, por Bs. 133.506,16, de la policlínica Cabudare, C.A., que se pretende demostrar que su representada fue quién canceló por el ingreso de dicha ciudadana, madre del ciudadano Juan Abril D. en dicha clínica. 18) Soporte de pago a nombre de Cira Elena Abreu, emitido por Inter Corporación Telemic, C.A., suscripción N° 96300, facturas N° 8622548, 8682526, 8742163 y 8802279, de fecha 28 de febrero de 2017, 31 de marzo de 2017, 30 de abril de 2017 y 31 de mayo de 2017, respectivamente, que se pretende demostrar que su representada es quién cancela el servicio de Cable del inmueble que constituye la casa de habitación de la madre del Sr. Juan Abril D., Sra. Blasinda Díaz de Abril. 19) Copia del Certificado individual de Póliza Colectiva de Asistencia Funeraria, emitida por Mapfre Venezuela, contratante Herrera de La Sota & Asociados Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., Asegurados: Cira Elena Abreu (Titular) y Juan Abril D. (Registrado como Cónyuge), Póliza N° 1831116000058, vigencia desde 7 de junio de 2013 hasta el 1 de junio de 2014, que se pretende demostrar la existencia de una póliza donde su representada incluyó como asegurados tanto a su persona como a su cónyuge, ciudadano Juan Abril D. 20) Original de Factura N° 9105, emitida por CITCA a favor de Juan Abril de fecha 16 de junio de 2016, por concepto de compra de boletos con destino a Panamá a favor de Cira Elena Abreu y Juan Abril, que se pretende demostrar los viajes que realizaban ambos como parejas. 21) Ratificó Factura N° 00052767 de fecha 1 de agosto de 2016, emitida por el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., que se pretende demostrar que el gasto incurrido post-morten fue cancelado por su mandante y que hasta el último momento cumplió con sus deberes de cónyuge. 22) Ratificó factura N° 00053300 de fecha 2 de agosto de 2016, emitida por el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., que se pretende demostrar que el gasto incurrido post-morten fue cancelado por su mandante y que hasta el último momento cumplió con sus deberes de cónyuge. Capitulo III PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES: Testimonial de los ciudadanos MARÍA VICTORIA MENGUAL DE SANTINATO, titular de la cédula de identidad N° 3.558.329; JESÚS RAFAEL CASTELLANOS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.778.340; DOLORES MERCEDES CAMACHO DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 3.912.521; AURA MARINA CALERON DE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 2.543.752; NANCY PASTORA ROMERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.362.870; RAMOS CARUCI MARTINIANO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 5.243.441; CARLOS JOSÉ SUÁREZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° 4.068.169; CARLOS DURAN L., titular de la cédula de identidad N° 6.170.239; ANA MARÍA PARRA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 4.129.087; JOSÉ ANTONIO GIMÉNEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 5.259.723; ANA GREGORIA ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 10.130.023; EMILIO ABRIL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.892.423; LIDI PASTORA GIL DE ABRIL, titular de la cédula de identidad N° 9.624.011; MIGDALIA PASTORA TORRELLAS MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.852.195; ANDRÉS AMÉRICO TORRELLAS MATA, titular de la cédula de identidad N° 9.628.659; MARÍA VICTORIA SANTINATO MENGUAL, titular de la cédula de identidad N° 9.556.974, y ALCIDES RAFAEL VELAZCO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.415.078; todos mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Capítulo IV Promovió las Pruebas de Informe, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: Solicitó se Oficiara a: 1. Poder Electora C.N.E., Registro Civil, Santa Rosa con dirección en Pueblo Abajo, casa de la Cultural, Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara; a los fines de que informare lo siguiente: 1. La autenticidad de la constancia de residencia en su contenido y firma de fecha 29 de septiembre de 2016, expida a favor de su mandante, 2. Que los recaudos obligatorios que tuvo a la vista para su emisión y que reposan en sus archivos enviando copia de los mismo, que se quiere demostrar la residencia de su mandante. 2. Al Seniat con dirección en la calle 26 con carreras 15 y 16, Torre David, P.B., Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informare lo siguiente: a. La autenticidad de la copia del RIF, expida a favor de su mandante, comprobante N° 201403L0000020402629, fecha de inscripción 6-10-2004, fecha última de actualización 26-02-2014 así como el domicilio fiscal de su poderdante es la misma dirección de habitación la del hogar común del ciudadano Juan Abril D.. 3. A la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Santa Elena y al Consejo Comunal de Santa Elena Sur, cuya dirección es Casa Comunal Calle Francia entre Carreras Madrid y Roma, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar de la autenticidad y contenido de la constancia emitida el 17 de agosto de 2016, donde se hace constar que el Sr. Juan Abril D. habitó por más de (8) años y hasta su fallecimiento en la vivienda N° 36 de la Avenida Portugal entre Roma y Paris de Barquisimeto, demostrando la autenticidad tanto de la comunicación y la residencia del ciudadano Juan Abril D., con las consecuencias jurídicas de esta. 4. A la Oficina C.A., Seguros La Occidental Suc. Barquisimeto con sede en la Avenida principal de la Avenida Los Leones cruce con Calle Caroní, Urb. Fundalara, Centro Empresarial Barquisimeto, PB, Locales 10 y 16, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar de la autenticidad y contenido de la póliza de seguro N° HCIN-010901-2000793, así como su fecha de emisión y vigencia y la protección que se cumplían los ciudadanos Juan Abril D. y Cira Elena Abreu. 5. Al Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., con dirección en Avenida Moran, final prolongación carrera 19, Zona Este, Barquisimeto, que se pretende demostrar la emisión, autenticidad y contenido de la factura N° 000532767 de fecha 1 de agosto de 2016, y señale a favor de quien se emitió el monto, fecha, motivo de la misma, identificación del difunto, sobre los gastos port-morten. 6.- Al Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., con dirección en Avenida Moran, final prolongación carrera 19, Zona Este, Barquisimeto, que se pretende demostrar la emisión, autenticidad y contenido de la factura N° 00053300 de fecha 2 de agosto de 2016, señalando a favor de quien se emitió el monto, fecha, motivo de la misma, probando los gastos y la relación inmediata de la relación entre su representada y el ciudadano Juan Abril D., como cónyuges con sus respectivas obligaciones. 7. A la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Santa Elena con dirección en Casa Comunal Calle Francia entre Carreras Madrid y Roma, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar la veracidad del contenido de carta emitida el 3 de agosto de 2016 a favor de su mandante, donde le manifiestan el pésame por el fallecimiento de su cónyuge, ciudadano Juan Abril D. 8. Al Banco Mercantil, con dirección en la Avenida 20, con calle 35, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar la veracidad de que su mandante realizó dicha transacción para cubrir los gastos de operación de la ciudadana Blasinda de Abril (madre de su cónyuge) demostrado con los movimientos bancarios, nombre del titular de la cuenta N° 0077-0513-5353 de fecha 6 de octubre de 2016, realizado con tarjeta de pago abra 24 por Bs. 33.506,16; y el consumo de la tarjeta de crédito N° 5412-4743-1377-7045, titular de la misma su representada, en fecha 6 de octubre de 2016 por Bs. 100.000,00, y nombre de quien recibió el pago. 9. A la empresa HIGH CENTER TOURS, C.A. con dirección en Urbanización El Parque, calle 2a entre comuneros y República, Edificio Multicentro Los Leones PB., locales 11 y 12, que se pretende demostrar la veracidad y contenido de las facturas 028603 y 028604 de fecha 18-11-2010 por boletos aéreos a cargo de su representada y el ciudadano Juan Abril D., indicando fecha de emisión, monto, a favor de quién se emitió, titulares de los boletos y ruta de destino, que ambos realizaron al exterior como cónyuges. 10. A la empresa Consultores para la Industria Turística Citca, con dirección en carrera 5, Qta. Villa Madrid # 3-40, Urbanización del Este, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar la veracidad y contenido de las facturas N° 9105, 9742 con fecha 15-06-2012 y 24-10-2012, respectivamente, concepto de compra de boletos aéreos a favor del ciudadano Juan Abril D. y Cira Elena Abreu, indicando fecha de emisión, monto, a favor de quien se emitió y razón de su emisión, ruta de destino y titulares de los mismos para viaje al exterior que ambos realizaron como cónyuges. 11. Al Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., con dirección en Avenida Moran, final prolongación carrera 19, casa N° 729, Barquisimeto estado Lara, que se pretende demostrar la emisión, autenticidad y contenido de la factura N° 00053300 de fecha 2 de agosto de 2016, por Bs. 293.813,62; probando el gastos ocasionado y cancelado por su mandante a favor de su cónyuge, el ciudadano Juan Abril D., con sus respectivas obligaciones. 12. Al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRATORIA Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicada en la Avenida Lara con Bracamonte, edif. Conjunto Residencial del Este, Barquisimeto, estado Lara , que se pretende demostrar los movimientos migratorios de los viajes realizados por el ciudadano Juan Abril D., por los aeropuertos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela entre los periodos marzo 2007 y el año 2016, indicando fecha de salida y entrada, destinos, por viajes de placer y distracción realizados al exterior en común con su mandante. 13. Al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRATORIA Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicada en la Avenida Lara con Bracamonte, edif. Conjunto Residencial del Este, Barquisimeto, estado Lara , que se pretende demostrar los movimientos migratorios de los viajes realizados por su mandante, por los aeropuertos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela entre los periodos marzo 2007 y el año 2016, indicando fecha de salida y entrada, coincidiendo con los viajes realizados al exterior por el ciudadano Juan Abril D.. 14. A la empresa Movistar con sede en la Av. Los Leones con Av. Venezuela, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar el pago de servicio y quien es el obligado a pagarlos, indicando quienes son los usuarios o titulares de los N° 0414-517-88.49, 0414-350-02.83 y 0414-573-57.55, modalidad o plan de servicio que poseen y a través de que medio realizan los pagos de consumo y el vaciado telefónico demostrando la unión de hecho y familiaridad del intercambio de mensajes y datos electrónicos. 15. A la empresa Corporación Telemic, C.A.Inter, ubicada en el Centro Comercial Paris, segundo piso, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar que la suscripción N° 96300, es pagada por su representada por el servicio de Cable del inmueble que constituye la casa de habitación de la madre del Sr. Juan Abril D., Sra. Blasinda Díaz de Abril. 16. A la empresa aseguradora, Seguro Mapfre Venezuela, ubicada en la Av. Argimiro Bracamonte con Av. Crispulo Benítez, Torre Ibérica OB, frente al Sambil, Barquisimeto, que se pretende demostrar sobre la veracidad y autenticidad del certificado individual de póliza colectiva de asistencia funeraria, contratada por la empresa Herrera de La Sota & Asociados, C.A., asegurados Cira Elena Abreu y Juan Abril D. N° 1831116000058 con vigencia desde el 01-06-13 hasta el 01-06-14. 17. A la empresa Corpoelec, ubicada en la Av. Vargas con calle 24, Barquisimeto estado Lara, que se pretende demostrar la veracidad y autenticidad de la factura SERIE 07C11000024577256 con fecha de emisión 7 de enero de 2016, recibo contrato/NIC 0555841-7, a nombre de Juan Abril, dirección de suministro Avda. Portugal, Urb. Sta Elena, casa N° 36, fte a la casa D Gobernador., coincide con la residencia de su mandante y es quien sigue realizando los pagos por estar habitando dicha residencia. 18. A la empresa Movistar con sede en la Av. Los Leones con Av. Venezuela, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar la veracidad de la facturas N° 155994461, 162272310, 170038039, 177486727, 183103641, 191837103 y 201139211 de Movistar de la cuenta N° 2440832265, por concepto de consumos telefónicos del móvil N° 0424-5735755, usuario Lorena Abril de fechas 2 de diciembre de 2016, 2 de enero de 2017, 2 de febrero de 2017, 23 de marzo de 2017, 2 de abril de 2017, 2 de mayo de 2017 y 2 de juicio de 2017, respectivamente, que es cancelada por la sociedad CEA de la ciudadana Lorena Abril, co-demandada. 19. A Herrera de La Sota & Asociados Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., con dirección en la calle A2 entre Av. Los comuneros y República, edificio Multicentro Los Leones, piso 5, oficina 56, que se pretende demostrar la autenticidad de la constancia emitida a favor del ciudadano Juan Abril D. 20. A Herrera de La Sota & Asociados Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., con dirección en la calle A2 entre Av. Los comuneros y República, edificio Multicentro Los Leones, piso 5, oficina 56, que se pretende demostrar la autenticidad de la constancia laboral emitida a favor de la ciudadana Cira Elena Abreu. 21. A la empresa Seguros La Occidental, Suc. Barquisimeto, con sede en la Av. Los Leones cruce con Calle Caroní, Urb. Fundalara, Centro Empresarial Barquisimeto, PB, Locales 10 y 16. Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar la autenticidad y veracidad de la solicitud del seguro individual de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de fecha 25 de noviembre de 2015, donde ambos de daban el trato de cónyuges y resguardándose de posibles accidentes o enfermedades. Capítulo V de la Experticia, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil: Solicitó se Practicara: 1. Experticia Informática sobre todos y cada uno de los archivos electrónicos y base de datos referido a las reproducciones fotográficas promovidas, a los fines de determinar: a) Si las fotos son fidedignas o constituyen un montaje, b) tipo de archivo y fecha de creación del archivo que la contienen, para realizar dicha experticia solicitó se efectuase sobre la base de datos contenida en el teléfono marca Iphone 6, modelo MG3L2CL/A, serie F17PR74, IMEI-359234069810945, a los fines de demostrar la veracidad de las fotos y consecuentemente la relación de pareja que mantuvieron su mandante y el Sr. Juan Abril. Para la promoción la promovente facilitaría a los expertos designados en el momento que le sea solicitado el citado teléfono y/o equipo. Con esta prueba quieren demostrar la veracidad de la prueba fotográfica que anexaron y consecuentemente la relación sentimental. 2. Solicitó experticia electrónica, a través de un experto en informática, a ser realizada sobretodos y cada uno de los archivos y base de datos y referidos a las reproducciones fotográficas promovidas por su representada, para que determinen: a) Si las fotos son fidedignas o constituyen un montaje, b) Tipo de archivo y fecha de la creación del mismo que las contiene, para realizar dicha experticia solicitó se efectuase sobre la base de datos contenida en el equipo marca Ipad, modelo A1458, serial DMPL70C8FCYF, ID BCGA1458ANDLC579C-A1458, a los fines de demostrar la veracidad de las fotos y consecuentemente la relación sentimental que como cónyuges existió entre su mandante y el Sr. Juan Abril D.. Para la promoción la promovente facilitaría a los expertos designados en el momento que le sea solicitado el citado equipo. Con esta prueba quieren demostrar la veracidad de la prueba fotográfica que anexaron. 3. Promovió sobre la base de la prueba libre estipulada en el Código de Procedimiento Civil, la prueba electrónica del vaciado telefónico, la cual debería ser considerada como una experticia realizada por personal técnico especializado por el organismo de investigación penal del C.I.C.P.C., a practicarse sobre el equipo telefónico o dispositivo móvil marca Iphone 6, modelo MG3L2CL/A, serie F17PR74, IMEI-359234069810945, N° telefónico 0414-517.8869 de Cira Elena Abreu, a los fines de obtener de manera fidedigna los mensajes de datos intercambiados con el ciudadano Juan Abril (N° 0414-3500.2883) y Lorena Abril (N° 0424-573.5755), solo en relación a los mensajes de texto intercambiado por esto números así como chats y WhatsApp. Solicitaron que para la presente prueba se oficiare al C.I.C.P.C., quienes indicarían la fecha oportuna y lugar para la entrega del dispositivo. Demostrando así la comunicación fluida y constante entre las partes en este proceso y el Sr. Juan Abril D. y otros asuntos relacionados a la relación sentimental y familiar. Capítulo VI de la Inspección Judicial, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: Solicitó se promoviera inspección judicial en la sede del Tribunal A-quo en el momento en que los expertos comenzaran a realizar las actividades correspondientes a las experticias señaladas y que dejasen constancia del Único Particular dela manipulación de equipos, código, fuentes y direcciones IP, observadas durante el arranque de las experticias, así como otros hechos que fuesen de interés al Juez A-quo, las partes y expertos de los dispositivos. Finalmente solicitó que el escrito de pruebas y sus anexos fueran agregados en autos y las pruebas promovidas fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 13 de julio de2017, el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó por ante el Tribunal A-quo, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, la cual señaló en los siguientes términos: que se opone a las documentales promovidas en el Capítulo II, Titulado De las Documentales del escrito de promoción de pruebas en el mismo orden número que allí aparecen reflejadas; que se opone a la documental N° 1 y N° 2, por ser las mismas una documental emanada por tercero, que debe ser ratificada testimonialmente, no habiendo promovido la respectiva ratificación documental, motivo por el cual ha sido promovida de forma ilegal, en contraposición directa a la norma adjetiva que establece como debe ofrecerse la misma. N° 2 (se repite dos veces el numero 2), que se refiere a una póliza de seguro por ser la misma una documental emanada por tercero, que debe ser ratificada testimonialmente, no habiendo promovido la respectiva ratificación documental, motivo por el cual ha sido promovida de forma ilegal, en contraposición directa a la norma adjetiva que establece como debe ofrecerse la misma. N° 3, que se refiere al pasaporte del causante de mis representados, el cual es un documento público administrativo personal, intransferible, cuya detentación y presentación, debe hacerse con el consentimiento de sus representados, haciendo público, aspectos personales de la libertad de tránsito del mencionado decujus, lo cual es inconstitucional e ilegal, por violación a la dignidad personal e intimidad del mismo. N° 6, por ser las mismas una documental emanada por tercero, que debe ser ratificada testimonialmente, no habiendo promovido la respectiva ratificación documental, motivo por el cual ha sido promovida de forma ilegal, en contraposición directa a la norma adjetiva que establece como debe ofrecerse la misma. N° 8, marcada con la letra I, por ser una Copia Simple y al no tener el mismo, validez probatoria y pretender demostrar un estado civil, cuya certeza se adquiere consultando al Registro Civil correspondiente. N° 15, N° 17, N° 18, N° 19, N° 20, N° 21 y N° 22, por ser las mismas una documental emanada por tercero, que debe ser ratificada testimonialmente, no habiendo promovido la respectiva ratificación documental, motivo por el cual ha sido promovida de forma ilegal, en contraposición directa a la norma adjetiva que establece como debe ofrecerse la misma. En relación al Capítulo IV, Titulado De la Pruebas de Informes; que se opone a la admisión de las mismas, con fundamento en los siguientes argumentos N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7, por pretenderse sustituir la Ratificación Testimonial, de la documental emanada de un tercero, con la mencionada prueba de informes, lo cual es ilegal. N° 8 por pretenderse sustituir la Ratificación Testimonial, de la documental emanada de un tercero, con la mencionada prueba de informes, lo cual es ilegal. Adicionalmente, la misma viola el sigilo bancario, establecida en la ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo el órgano supervisor de dichos entes, es decir, Sudeban, el único que puede tramitar dichas solicitudes. N° 9, N° 10, N° 11 N° 14, N° 15, N° 16, N° 17, N° 18, N° 19, N° 20 y N° 21, por pretenderse sustituir la Ratificación Testimonial, de la documental emanada de un tercero, con la mencionada prueba de informes, lo cual es ilegal. En relación al Capítulo VI, Titulado De la Inspección Judicial, nos oponemos a la misma, por pretenderse dejar constancia de “las actividades correspondientes a las experticias”, es decir, sobre conductas humanas variables y modificables, cuyo contenido no es inmutable y en consecuencia hace ilegal e impertinente dicha prueba. Igualmente, se opusieron a la experticia promovida sobre un teléfono propiedad del decujus, causante de sus representados, que riela en el folio 252, por vulnerar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones, haciendo incluso la solicitud, para revisar mensajes entre el decujus, causante de sus representados y su hija, no teniendo Autorización, para revisar dichas comunicaciones ni ninguna otra, que aparezcan en el móvil, de una persona fallecida, cuando sus representados, que son sus causantes, se Oponen a que se Hagan Públicas, la vida y los mensajes íntimos de su causante.
Solicitaron que el presente escrito de oposición sea declarado procedente y se inadmitan los medios de prueba a los cuales se han opuesto en este acto.
Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la incidencia que fue objeto de apelación, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sublite el aquí apelante en el juzgado a quo empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo dictó el auto de fecha 18 de julio de 2017 donde se pronunció sobre las oposiciones propuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente apela del auto en donde el juez a quo se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la demandante, solo sobre aquellas donde dicha oposición fue declarada improcedente; razón por la cual esta alzada atendiendo a los principios que rigen los medios impugnativos, los cuales son la reformatio in peius y tamtun apellatum tamtun devolutum, pasa a pronunciarse sobre estos aspectos:
En relación al Primer punto del recurso de apelación, esta Alzada observa que las pruebas promovidas por la parte demandada sobre las cuales se opone la parte actora, están constituidas por: 6) Solicitud de Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía de La Occidental de Seguros, C.A., firmada por Juan Abril Díaz, de fecha 25 de noviembre de 2015, que se pretende demostrar que aseguró a su representada como cónyuge en la misma 15) Facturas Originales N° 155994461, 162272310, 170038039, 177486727, 183103641, 191837103 y 201139211, emitidos por Movistar, cuenta N° 2440832265, usuario Lorena Abril de fechas 2 de diciembre de 2016, 2 de enero de 2017, 2 de febrero de 2017, 23 de marzo de 2017, 2 de abril de 2017, 2 de mayo de 2017 y 2 de juicio de 2017, respectivamente, que se pretende demostrar que la sociedad CEA cancela el consumo del celular N° 0424-5735755 de la ciudadana Lorena Abril, co-demandada y en la actualidad su representada sigue cancelado dicho número por ser socia sobreviviente de dicha sociedad. 17) Factura N° 123576 de fecha 6 de octubre de 2016, paciente Blasinda Díaz de Abril, por Bs. 133.506,16, de la policlínica Cabudare, C.A., que se pretende demostrar que su representada fue quién canceló por el ingreso de dicha ciudadana, madre del ciudadano Juan Abril D. en dicha clínica. 18) Soporte de pago a nombre de Cira Elena Abreu, emitido por Inter Corporación Telemic, C.A. suscripción N° 96300, facturas N° 8622548, 8682526, 8742163 y 8802279, de fecha 28 de febrero de 2017, 31 de marzo de 2017, 30 de abril de 2017 y 31 de mayo de 2017, respectivamente, que se pretende demostrar que su representada es quién cancela el servicio de Cable del inmueble que constituye la casa de habitación de la madre del Sr. Juan Abril D., Sra. Blasinda Díaz de Abril. 19) Copia del Certificado individual de Póliza Colectiva de Asistencia Funeraria, emitida por Mapfre Venezuela, contratante Herrera de La Sota & Asociados Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., Asegurados: Cira Elena Abreu (Titular) y Juan Abril D. (Registrado como Cónyuge), Póliza N° 1831116000058, vigencia desde 7 de junio de 2013 hasta el 1 de junio de 2014, que se pretende demostrar la existencia de una póliza donde su representada incluyó como asegurados tanto a su persona como a su cónyuge, ciudadano Juan Abril D. 20) Original de Factura N° 9105, emitida por CITCA a favor de Juan Abril de fecha 16 de junio de 2016, por concepto de compra de boletos con destino a Panamá a favor de Cira Elena Abreu y Juan Abril, que se pretende demostrar los viajes que realizaban ambos como parejas. 21) Ratificó Factura N° 00052767 de fecha 1 de agosto de 2016, emitida por el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., que se pretende demostrar que el gasto incurrido post-morten fue cancelado por su mandante y que hasta el último momento cumplió con sus deberes de cónyuge. 22) Ratificó factura N° 00053300 de fecha 2 de agosto de 2016, emitida por el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., que se pretende demostrar que el gasto incurrido post-morten fue cancelado por su mandante y que hasta el último momento cumplió con sus deberes de cónyuge.
Al respecto, se observa que el tema decidendum está referido al reconocimiento de una unión concubinaria; ahora bien, teniendo en consideración los principios que rigen la admisión de las pruebas, quien juzga observa que los antes referidos medios probatorios no son ilegales ni manifiestamente impertinentes; razón por la cual la oposición a la admisión de los mismos es improcedente. Así se declara.
Con respecto al Segundo punto de la apelación, referente a la admisión del 3) Original y Copia de los Pasaportes N° 039584315 y 120110906 de Juan Abril D., con los cuales la demandante pretende demostrar que el citado ciudadano realizó salidas al exterior en las mismas fechas que las registradas en su pasaporte; quien juzga visto el objeto de lo que se pretende probar con dicho medio probatorio y su conexión con la acción incoada, considera que la misma es pertinente y además no es ilegal, por tal razón la oposición planteada resulta improcedente. Así se declara.
El Tercer punto de la apelación, se refiere a la oposición de la admisión de la prueba de informes donde la parte actora solicita se oficie a: 4. A la Oficina C.A., Seguros La Occidental Suc. Barquisimeto con sede en la Avenida principal de la Avenida Los Leones cruce con Calle caroní, Urb Fundalara, Centro Empresarial Barquisimeto, PB, Locales 10 y 16, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar de la autenticidad y contenido de la póliza de seguro N° HCIN-010901-2000793, así como su fecha de emisión y vigencia y la protección que se cumplían los ciudadanos Juan Abril D. y Cira Elena Abreu. 5. Al Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., con dirección en Avenida Moran, final prolongación carrera 19, Zona Este, Barquisimeto, que se pretende demostrar la emisión, autenticidad y contenido de la factura N° 000532767 de fecha 1 de agosto de 2016, y señale a favor de quien se emitió el monto, fecha, motivo de la misma, identificación del difunto, sobre los gastos port-morten. 6.- Al Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., con dirección en Avenida Moran, final prolongación carrera 19, Zona Este, Barquisimeto, que se pretende demostrar la emisión, autenticidad y contenido de la factura N° 00053300 de fecha 2 de agosto de 2016, señalando a favor de quien se emitió el monto, fecha, motivo de la misma, probando los gastos y la relación inmediata de la relación entre su representada y el ciudadano Juan Abril D. como cónyuges con sus respectivas obligaciones. 7. A la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Santa Elena con dirección en Casa Comunal Calle Francia entre Carreras Madrid y Roma, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar la veracidad del contenido de carta emitida el 3 de agosto de 2016 a favor de su mandante, donde le manifiestan el pésame por el fallecimiento de su cónyuge, ciudadano Juan Abril D. 8. Al Banco Mercantil, con dirección en la Avenida 20, con calle 35, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar la veracidad de que su mandante realizó dicha transacción para cubrir los gastos de operación de la ciudadana Blasinda de Abril (madre de su cónyuge) demostrado con los movimientos bancarios, nombre del titular de la cuenta N° 0077-0513-5353 de fecha 6 de octubre de 2016, realizado con tarjeta de pago abra 24 por Bs. 33.506,16; y el consumo de la tarjeta de crédito N° 5412-4743-1377-7045, titular de la misma su representada, en fecha 6 de octubre de 2016 por Bs. 100.000,00, y nombre de quien recibió el pago. 9. A la empresa HIGH CENTER TOURS, C.A. con dirección en Urbanización El Parque, calle 2a entre comuneros y República, Edificio Multicentro Los Leones PB., locales 11 y 12, que se pretende demostrar la veracidad y contenido de las facturas 028603 y 028604 de fecha 18-11-2010 por boletos aéreos a cargo de su representada y el ciudadano Juan Abril D., indicando fecha de emisión, monto, a favor de quién se emitió, titulares de los boletos y ruta de destino, que ambos realizaron al exterior como cónyuges. 10. A la empresa Consultores para la Industria Turística Citca, con dirección en carrera 5, Qta. Villa Madrid # 3-40, Urbanización del Este, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar la veracidad y contenido de las facturas N° 9105, 9742 con fecha 15-06-2012 y 24-10-2012, respectivamente, concepto de compra de boletos aéreos a favor del ciudadano Juan Abril D. y Cira Elena Abreu, indicando fecha de emisión, monto, a favor de quien se emitió y razón de su emisión, ruta de destino y titulares de los mismos para viaje al exterior que ambos realizaron como cónyuges. 11. Al Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., con dirección en Avenida Moran, final prolongación carrera 19, casa N° 729, Barquisimeto estado Lara, que se pretende demostrar la emisión, autenticidad y contenido de la factura N° 00053300 de fecha 2 de agosto de 2016, por Bs. 293.813,62; probando el gastos ocasionado y cancelado por su mandante a favor de su cónyuge, el ciudadano Juan Abril D., con sus respectivas obligaciones. 14. A la empresa Movistar con sede en la Av. Los Leones con Av. Venezuela, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar el pago de servicio y quien es el obligado a pagarlos, indicando quienes son los usuarios o titulares de los N° 0414-517-88.49, 0414-350-02.83 y 0414-573-57.55, modalidad o plan de servicio que poseen y a través de que medio realizan los pagos de consumo y el vaciado telefónico demostrando la unión de hecho y familiaridad del intercambio de mensajes y datos electrónicos. 15. A la empresa Corporación Telemic, C.A. Inter, ubicada en el C.C. Paris, segundo piso, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar que la suscripción N° 96300, es pagada por su representada por el servicio de Cable del inmueble que constituye la casa de habitación de la madre del Sr. Juan Abril D., Sra. Blasinda Díaz de Abril. 16. A la empresa aseguradora, Seguro Mapfre Venezuela, ubicada en la Av. Argimiro Bracamonte con Av. Crispulo Benítez, Torre Ibérica OB, frente al Sambil, Barquisimeto, que se pretende demostrar sobre la veracidad y autenticidad del certificado individual de póliza colectiva de asistencia funeraria, contratada por la empresa Herrera de La Sota & Asociados, C.A., asegurados Cira Elena Abreu y Juan Abril D. N° 1831116000058 con vigencia desde el 01-06-13 hasta el 01-06-14. 17. A la empresa Corpoelec, ubicada en la Av. Vargas con calle 24, Barquisimeto estado Lara, que se pretende demostrar la veracidad y autenticidad de la factura SERIE 07C11000024577256 con fecha de emisión 7 de enero de 2016, recibo contrato/NIC 0555841-7, a nombre de Juan Abril, dirección de suministro Avda. Portugal, Urb. Sta Elena, casa N° 36, fte a la casa D Gobernador., coincide con la residencia de su mandante y es quien sigue realizando los pagos por estar habitando dicha residencia. 18. A la empresa Movistar con sede en la Av. Los Leones con Av. Venezuela, Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar la veracidad de la facturas N° 155994461, 162272310, 170038039, 177486727, 183103641, 191837103 y 201139211 de Movistar de la cuenta N° 2440832265, por concepto de consumos telefónicos del móvil N° 0424-5735755, usuario Lorena Abril de fechas 2 de diciembre de 2016, 2 de enero de 2017, 2 de febrero de 2017, 23 de marzo de 2017, 2 de abril de 2017, 2 de mayo de 2017 y 2 de juicio de 2017, respectivamente, que es cancelada por la sociedad CEA de la ciudadana Lorena Abril, co-demandada. 19. A Herrera de La Sota & Asociados Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., con dirección en la calle A2 entre Av. Los comuneros y República, edificio Multicentro Los Leones, piso 5, oficina 56, que se pretende demostrar la autenticidad de la constancia emitida a favor del ciudadano Juan Abril D. 20. A Herrera de La Sota & Asociados Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., con dirección en la calle A2 entre Av. Los comuneros y República, edificio Multicentro Los Leones, piso 5, oficina 56, que se pretende demostrar la autenticidad de la constancia laboral emitida a favor de la ciudadana Cira Elena Abreu. 21. A la empresa Seguros La Occidental, Suc. Barquisimeto, con sede en la Av. Los Leones cruce con Calle Caroní, Urb. Fundalara, Centro Empresarial Barquisimeto, PB, Locales 10 y 16. Barquisimeto, estado Lara, que se pretende demostrar la autenticidad y veracidad de la solicitud del seguro individual de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de fecha 25 de noviembre de 2015, donde ambos de daban el trato de cónyuges y resguardándose de posibles accidentes o enfermedades.
Se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
En el caso bajo estudio, en atención a lo antes indicado, y tomando en consideración que no se evidencia, en principio, que la prueba de informes promovida por la parte actora sea manifiestamente ilegal o impertinente y más aún cuando los hechos que constan en las actuaciones solicitadas a través de la prueba de informes, pudieran ser relevantes para la resolución del tema decidendum, quien juzga considera que la oposición a la admisión de las mismas resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 18 de julio de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO interpuesto por la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.622.506, contra los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nº 15.732.227, 17.505.511 y 17.505.509, respectivamente.
Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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