REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000265
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PEÑA ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.057.612.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMAR GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.370.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER ARROYO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.265.397.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ DUIN ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.037.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.

En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en juicio de ACCION REINVIDICATORIA intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ACOSTA en contra de la ciudadana JENNIFER ARROYO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…1) La REPOSICIÓN de la presente causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción, existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se declara la nulidad de las actuaciones posterior a la fecha 12/08/2016 exclusive, y una vez firme la presente decisión se procederá al pronunciamiento respectivo.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la pretensión.”

En fecha 3 de julio de 2017, la Abogada LORENA GISSEL COLLANTES COLI, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 21 de julio del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 3 de agosto de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 16 de octubre de 2017 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presento escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 13 de octubre de 2017, se deja constancia que ninguna de las partes presento escrito ni por si no a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2016, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ACOSTA, interpuso demanda contra la ciudadana JENNIFER ARROYO CHIRINOS en los siguientes términos: Señaló ser el propietario de un terreno y un inmueble constituido por una casa unifamiliar ubicada en la calle 31 distinguida con el N° 31-9, parcelamiento Yucatán Urbanización Privada, etapa dos B Parcela B-1, situada en los kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del estado Lara, con un área de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2), y mide ocho metros (8m) por dieciocho metros (18m2), distinguido con los siguientes linderos generales: Noreste: Parcela N° 31-7, suroeste: Parcela N° 31-11, noroeste: Parcela N° 29-38, Sureste: Calle 31, indicó el referido inmueble le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lar, de fecha 21 de octubre de 2009, inscrito con el número 2009-2515, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.26.838 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, señaló que en fecha 9 de agosto del 2012, suscribió contrato de opción a compra-venta por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara autenticado bajo el Nro. 41 tomo 119, con la parte accionada que para los efectos del contrato se denomina la optante compradora, dicha opción fue resuelta con sentencia definitiva ante el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero del 2014, declarando con lugar la pretensión de resolución de contrato de opción a compra. Indicó que cuando se firmó el contrato de opción a compra, existía un lazo de amistad con el esposo de la parte demandada, y de manera voluntaria le entrego las llaves del inmueble para que pudieran ir acondicionando la casa, siempre y cuando no se mudaran hasta tanto el banco aprobara el crédito de Ley de Política Habitacional que solicito ante la entidad Bancaria Banco del Tesoro, que fue negado en su momento a la parte demandada, es por esta razón que posteriormente en fecha 02 de diciembre del 2014, se realizó solicitud para el inicio del procedimiento previo a la demanda contenido en el artículo 5 al 10, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, indicó que se realizaron diferentes audiencias conciliatorias las cuales fueron infructuosas, por lo que en fecha 06 de julio de 2015, mediante providencia administrativa se habilitó la vía judicial, siendo notificada la parte demandada, en fecha 1 de octubre de 2015 y recibida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda N° 126, y pasado los 180 días para intentar la nulidad del acto administrativo, razón por la que demanda a la ciudadana Jennifer Arroyo Chirinos, anteriormente identificada, ya que venía ocupando de manera ininterrumpida su propiedad por más de cuatro (04) años negándose a entregar el inmueble, sin pagar ningún tiempo de compensación por el uso generando una deuda con el condominio, causando así descontento con sus vecinos, porque se ven afectados por el retraso de las mensualidades; alegando que no se ira de la casa hasta tanto no le reintegren el 30%, del valor del inmueble al precio actual del mercado, Señaló que dio cumplimiento fiel al fallo de fecha 24 de febrero donde se le ordeno como parte demandante a reintegrar a la parte demandada la suma de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00), por concepto del saldo inicial entregada al momento de la firma del contrato declarado resuelto, por lo que la parte demandada mal podría solicitarle más dinero del que el Juzgado condeno, el cual está disponible en el tribunal a favor de la misma, arguyó que en virtud de que es el propietario legitimo del referido inmueble y además tiene la necesidad de ocupar el inmueble ya que vive con su conyugue y tiene un hijo menor de tres años en condiciones de hacinamiento en la casa de su madre, razón por la que solicita la entrega material de su inmueble libre de personas y cosas. Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Admitir que por el abuso de la confianza y de la buena fe de la parte actora hacia la parte demandada y su esposo se le entrego las llaves para ir realizando trabajos de mantenimiento y nuca se le permitió habitar la vivienda. 2-Entregar el inmueble identificado up-supra en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y personas siendo el hecho que se trata de un inmueble de su propiedad el cual tiene derecho a gozar, disfrutar, poseer y disponer, además tiene la necesidad de ocupar su propiedad para vivir con su familia y mejorar las condiciones de hacinamiento en las cuales vive con su grupo familiar. 3-Que se condene en costos y costas a la parte demandada. Estimó la presente demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs 12.000.000,00), equivalentes a sesenta y siete mil setecientas noventa y seis unidades tributarias (67.796 U.T).

En fecha 12 de agosto de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda, la ciudadana Jennifer Arroyo Chirinos, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Cruz Mario Duin Escalona, planamente identificado, presentó escrito en los siguientes términos: Primeramente según lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso las cuestiones previas señaladas en el ordinal 1° referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia, o la litisdependencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia, las señaladas en el ordinal 6°, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las señaladas en el ordinal 7°, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, las señaladas en el ordinal 8°, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto y las señaladas en el ordinal 11°, referidas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Seguidamente paso a contestar el fondo de la demanda señalando que reconoce a la parte actora como el actual propietario del terreno y el inmueble constituido por una casa unifamiliar ubicada en la calle 31 distinguida con el N° 31-9 parcelamiento Yucatán Urbanización Privada etapa dos B parcela B-1 situada en los kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del estado Lara, previamente identificado. Igualmente reconoce que en fecha 9 de agosto del 2012, suscribió con la parte actora un contrato de opción a compra venta por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, autenticado bajo el N° 41 tomo 119, sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual produjo la aprobación de un crédito aún activo con el Banco del Tesoro y protegido por Ley, señaló que la aplicación del artículo 548 del Código Civil está condicionada a la sentencia de la Sala Constitucional expediente N° 15-0484, finalmente indicó que de muy buena fe firmó un contrato de opción a compra con el accionante y de ello fueron aprobados recursos del estado Venezolano para concretar la venta la cual el demandante se negó a firmar sin importar el régimen legal que vincula el compromiso monetario vigente con el Banco del Tesoro; y que le obligo a optar por una vivienda adjudicada por el estado por medio de la Gran Misión Vivienda Venezuela y hasta que ello no se resuelva no se puede hacer entrega de la vivienda por mandato Constitucional y Protección de la Sala del Tribunal Supremo de Justifica que rige la materia.
En fecha 1 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, estando presentes las representaciones judiciales de ambas partes, el a-quo regla el acto concediéndoles el derecho de palabra, seguidamente al no haber acuerdo entre las partes, el a-quo advierte que la causa se reanuda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió original de documento de hipoteca de primer grado y su liberación, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de octubre de 2009, inscrito con el N° 2009-2515, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.26.838 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
2. Promovió original de contrato de préstamo a interés, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 3 de mayo de 2012, bajo el N° 2009.2515, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.838, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
3. Promovió copia certificada de contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2012, bajo el N° 14, tomo 119 de los libros de autenticaciones del año 2012, llevados por esa notaria.
4. Promovió copias certificadas del libelo de demanda y sentencia definitiva en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2013-003748, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de 14 folios útiles.
5. Promovió copia certificada de resolución administrativa y boleta de notificación, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, N°126, de fecha 6 de julio de 2015.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratifico el mérito favorable las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda.
2. Promovió marcado con la letra “A”, copia fotostática de estado de cuenta del condominio de la Urbanización Yucatan.
3. Promovió marcadas con la letra “A”, originales de constancias de residencia, emanadas del Consejo Comunal La Floresta, en fecha 10 de septiembre de 2016.
4. Promovió marcado con la letra “B”, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F).
5. Promovió marcadas con la letra “C”, impresiones fotográficas.
6. Promovió marcadas con la letra “D”, impresiones fotográficas, constates de 2 folios útiles.
7. Solicitó prueba de inspección judicial del inmueble objeto de la presente controversia, las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 85 del expediente.
8. Solicitó prueba inspección judicial del inmueble ubicado en la dirección calle principal Santa Eduviges casa N° 6, Urbanización La Floresta Barquisimeto Tamaca, las resultas de la misa constan en autos, riela en el folio 86 del expediente.
ACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva formal proferida por el tribunal a-quo, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Siendo así previa observación de todas y cada una de las actas procesales que conforman el andamiaje procesal y en especial la atención revisora sobre los actos procesales verificados en las causa de autos y sin que ello implique exploración de los lapsos procesales para verificar si la contestación de la demanda fue oportuna o no puesto que este no es el punto controvertido en este recurso, esta juzgadora pasara a pronunciarse previo a las consideraciones que se estipulan a continuación:
En cuanto a la utilidad y autonomía de los procesos judiciales en curso, los mismos en su prosecución no podrán afectar bajo ningún respecto los trámites procesales intrínsecos en cada procedimiento y definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio orientador del proceso.

Al respecto, y en aras de resolver el recurso interpuesto conviene señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de la tutela judicial efectiva y así lo dispone su artículo 26, cuya letra establece que:

Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257eiusdem, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional, en decisión N° 1745, dictada el 20 de septiembre de 2001, caso: Sermédica C.A., estableció lo siguiente:

(...) el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257eiusdemhan sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Así, la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.

En este sentido, para la consecución de una justicia expedita es necesario que el sentenciador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.

Conforme a lo antes expuesto, este recinto judicial observa que el Juzgado a-quo al momento de dictar el pronunciamiento de mérito, se percató de la propia transgresión al debido proceso, en virtud del silencio e inobservancia en la tramitación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, habiendo procedido a darle curso a los lapsos probatorios y consecuentes actos procesales obviando semejante quebrantamiento, sin garantizar la estabilidad del proceso y los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales.

Por lo tanto, esta Sede observa que la decisión dictada por el tribunal de remisión el día 17 de enero de 2017, la cual declaró que La Reposición de la causa, resulta a todo evento útil, es totalmente procedente. Estimando esta alzada que la misma tiende a restablecer los derechos constitucionales atinentes a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 24, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior se procede a confirmar la sentencia apelada, con la advertencia a las partes de la continuación del juicio en la etapa enunciada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada LORENA GISSEL COLLANTES COLI, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Se declara la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción, existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la fecha 12/08/2016, y una vez firme la presente decisión se procederá al pronunciamiento respectivo, en juicio de ACCION REINVIDICATORIA intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ACOSTA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.057.612, en contra de la ciudadana JENNIFER ARROYO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.265.397.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes