REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000747
PARTE ACTORA: LEONEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 117.673
PARTE DEMANDADA: NORELIS COROMOTO OLIVARES ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GARCÍA RIVERO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 131.462.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 20 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por LEONEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ CAMACHO contra NORELIS COROMOTO OLIVARES ORAA, dictó sentencia al tenor siguiente:

“…declara: Primero: como no interpuesta la Cuestión Previa alegada por la ciudadana NORELYS COROMOTO OLIVARES ORAA, en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, contra la ciudadana NORELYS COROMOTO OLIVARES ORAA, todos antes identificados en autos; Segundo: tempestiva la contestación al fondo de la demanda; Tercero: el presente juicio queda en etapa de promoción de pruebas el cual comienza a correr a partir del día siguiente a la pronunciación del presente fallo”.

En fecha 02 de agosto de 2017, el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 10 de agosto de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de octubre de 2017, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 10 de noviembre de 2017 se acordó agregar a los autos el escrito de informes consignado por el abogado Antonio Rivero, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia que no presentó escrito de informes la parte demandante, ni por si ni a través de apoderado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; el día 23 de noviembre de 2017, siendo el día para la presentación de observaciones, se dejó constancia que no fueron presentados escrito de observaciones ningunas de las partes, ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES

Se desprende de las actas procesales: Que, en fecha 12 de junio de 2017, la ciudadana Norelys Coromoto Olivares Oraá, asistida por el abogado Antonio García Rivero anteriormente identificados, estando en el lapso para contestar opuso cuestiones previas, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que, opuso formalmente a la parte actora cosa juzgada en la presente causa. Que, el juicio en el cual se dictó la referida sentencia (que consideró, que la parte demandante no logró demostrar ser propietario del supuesto inmueble cuya partición pretendía, razón por la cual se declaró que no existen bienes que puedan ser objeto de partición en esa comunidad de gananciales) es idéntico a este proceso judicial, ya que se trata de un juicio con las siguientes características: el mismo demandante, la misma demandada, el mismo motivo, el mismo bien y documento cuya partición se solicita en este proceso. Que, afirmaron con total certeza que se trata de un juicio entre las mismas partes; que se presentan con el mismo carácter; por la misma causa; demandando exactamente la misma cosa. Que, en fecha 20 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando como no interpuesta las cuestiones previas. Que, la parte demandada apela a la decisión anteriormente mencionada y dicho Tribunal ordenó oír la apelación en un solo efecto.

En escrito de informes presentados en esta alzada, el recurrente alegó que el fallo dictado por el a quo es violatorio tanto de lo que establece la propia Constitución, como la norma procesal aplicable y, también la jurisprudencia patria (citada por la misma juez de primera instancia), por las siguientes razones: Primero: que los elementos mencionados en el artículo 361 primer aparte, son todos presupuestos de la sentencia, el Juez no puede pronunciarse sobre el mérito del asunto, si se encuentras presente alguno de estos presupuestos, pues de hacerlo la sentencia seria inválida e inejecutable. Segundo: que la propia norma procesal citada artículo 361 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, dispone que la cosa juzgada es una cuestión previa que pueden oponerse junto con la contestación a la demanda, de manera que, el hecho de que la misma se opusiera y a la vez se contestara al fondo, no implicaba incompatibilidad de ningún modo, pues la propia ley lo permite de esa manera. Tercero: que la propia jurisprudencia haya establecido que pese a que este tipo de cuestión previa (las 9°, 10° y 11°) no deban ser tramitadas como tales en esos casos en los cuales se haya contestado al fondo en el mismo escrito, no obstante, el Tribunal debe considerarlas como defensas de fondo y pronunciarse sobre las mismas en la sentencia definitiva como punto previo, pues de forma acertada la Sala reconoce que si una de ellas, se encuentra presente en ese proceso el juez no puede pasar a dilucidar sobre el mérito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

Las cuestiones previas tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela en el expediente que la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Con respecto a la oportunidad procesal para hacer valer la existencia de la cosa juzgada el Código de Procedimiento Civil contempla dos posibilidades: a) la primera de ella contenida en el artículo 346 (ordinal 9º), caso en el cual el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda puede, en vez de contestarla, oponerla como cuestión previa; y b) la segunda oportunidad alegarla conjuntamente con las defensas invocadas en la contestación de demanda, de conformidad con el artículo 361 ejusdem. Estas dos oportunidades fueron previstas para el caso en que la cosa juzgada fuera conocida por el demandado antes de la contestación de la demanda; y en estos casos no hay ambigüedad u oscuridad de la Ley, pues está claro que precluida esta oportunidad, si la parte tenía conocimiento de la sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y esto logra probarse, es clara la norma al señalar que debía oponerla en cualquiera de estos dos actos procesales. Ahora bien, el citado artículo 361 del código de formas, permite que en la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo se pueda interponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando éstas no hayan sido previamente promovidas y decididas; ello en razón de que dentro de los derechos y garantías que integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada; pues bien, visto que la cosa juzgada es una garantía de orden constitucional las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, por lo debe prevalecer la interpretación a favor de la parte que alegue la cosa juzgada, para lo cual se estipula que el alegato de cosa juzgada debe ser atendida. Así se declara.

Además de las anteriores consideraciones, es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada, ya que está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de interés y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable; razón por la cual, en el caso analizado la cuestión previa alegada debe ser decidida como punto previo en la sentencia de mérito. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo, emitir pronunciamiento sobre la cosa juzgada alegada por la parte demandada, como punto previo en la sentencia de mérito, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por LEONEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.215, contra NORELIS COROMOTO OLIVARES ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.267.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes