REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000673
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.580.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MARCO ANTONIO PERNALETE, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI Y CRUZ MARIO VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado los Nros. 80.185, 29.566, 31.267, 169.980 29.833 y 114.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Seguros Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo el N° 2.134 y 2.193, última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RAAZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.970.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.088.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 5 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR en contra de Seguros Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., dictó sentencia al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, todos identificados.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente sentencia procederá al nombramiento de un experto único para que determine el valor, para la misma fecha de la sentencia definitivamente firme, de la intervención cancelada según los conceptos emitidos en la factura N° 63029 de fecha 01/06/2015 de la clínica Instituto de Diagnóstico de Barquisimeto (IDB) y los implementos utilizados según la factura N° 36, de fecha 14/05/2015 emitido por PRODUCTOS CLÍNICOS DIZACAPP; ambas facturas valoradas e incorporadas a los autos en los informes de rigor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la demanda. …”.
En fecha 7 de julio de 2017, los abogados MARLON GAVIRONDA Y MILDRED BRITO, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte accionante, apelaron de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal a-quo, quien seguidamente la oyó en ambos efectos, y en consecuencia se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) a efectos de la distribución de la mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, quien le dio entrada el 31 de julio de 2017 y por cuanto se trata de una apelación contra Sentencia Definitiva de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; siendo el 10 de octubre de 2017, el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar los escrito de Informes presentados por ambas partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 23 de octubre de 2017, vencido el lapso para presentar las observaciones, se agregó el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, dejando constancia que la parte accionada no presento escrito de observaciones ni por si ni por medio de apoderado, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, interpone demanda contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., bajo los siguientes términos: Comienza narrando que suscribió contrato de seguro con la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, contenido en una Póliza de hospitalización y cirugía, signada bajo el N° 16-28-148966-0, desde el seis (06) de octubre del año 2005, la cual ha mantenido vigente hasta la presente fecha con sucesivas renovaciones. Que durante el lapso de las contrataciones periódicas y continúas (9 años y 9 meses) se han generado dos siniestros, el primero en forma personal y el segundo por operación de su hijo. Que los últimos siete (07) años de su vida, comenzo a padecer de Hipertensión Arterial Resistente, por evento cardiovascular denominado crisis hipertensiva, la cual fue tratada, en principio con una dosis de dos (02) medicamentos antihipertensivos con diurético. Que a los efectos de lograr mejorar su calidad de vida, cumplió con todas las recomendaciones médicas como realizar actividades físicas, alimentación balanceada libre de grasa y baja en sal, así como intervención quirúrgica consistente en Denervación Renal por crisis Hipertensiva realizada en fecha 22 de mayo del año 2012, intervención ésta que fue debidamente recomendada por los cardiólogos tratantes, reconocida y cancelada por la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual. Que posteriormente, y con el devenir de los años, la intervención quirúrgica de Denervación Renal no surtió los efectos esperados y la hipertensión arterial fue acrecentándose cada vez más, presentado serios problemas de hipertensión arterial resistente con una dosis de cinco (05) medicamentos antihipertensivos con diuréticos, por lo que su cuadro clínico fue empeorado. Que desde el año 2015, comenzó a padecer de Diabetes tipo 2, a pesar de estar medicado con dosis de dos (02) medicamentos, no pudiendo obtener niveles normales y por ello acudió a realizar consultas médicas con diferentes especialistas. Que todos quienes observaron su historia clínica, le recomendaron realizar cirugía metabólica por vía de laparoscopia (By Pass Gástrico), ya que la misma mejoraría los parámetros metabólicos, hipertensión arterial y perfil de factores de riesgo cardiovascular en general, evitando así el alto riesgo que para la actualidad tenia. Que en la actualidad en el mundo científico Nacional e Internacional está calificando el Síndrome Cardiometabolico y Diabetes como una enfermedad que afecta gravemente la salud de quien la padece y que le condiciona un franco deterioro en la calidad de vida con una disminución ostensible en la expectativa de vida si no se corrige apropiadamente y a tiempo. Que decidió realizarse la cirugía anteriormente recomendada, para lo cual comenzó a hacer los trámites necesarios ante la Compañía de Seguros Caracas Liberty Mutual, en primer lugar a los fines de que se librara la carta aval de la cobertura de dicha operación en la cual se anexaron informes de recomendación de los médicos especialistas exponiendo los hechos, circunstancias y las recomendaciones sugeridas. La solicitud de cobertura para la realización de la operación de Cirugía Metabólica por vía laparoscopia (By Pass Gástrico), fue negada por parte de la empresa aseguradora, al considerar que la póliza no tenía el lapso de espera de diez (10) meses necesario para su procedencia, ya que la póliza actual suscrita con el ente asegurador 06/10/2014 (la última) previo a dicha operación entro como producto único y tiene como condición que se debe dejar transcurrir el plazo de espera para su procedencia. Supone en consecuencia, por razonamiento en contrario que de esperar el lapso, la empresa aseguradora si lo cubriría. Que posterior a la negativa por parte de Seguros Caracas Liberty Mutual, envió escrito de Reconsideración, la cual analizada por parte de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, la misma fue nuevamente negada, Finaliza el actor narrando que la intervención quirúrgica no fue por razones de estética o por obesidad; sino por ser un paciente el cual padecía síndrome Cardiometabolico severo, con riesgo muy alto de padecer diabetes tipo I, aunado que sufría de una hipertensión arterial resistente, razón por la cual diversos médicos le recomendaron la cirugía. Que estas consideraciones les hace ver el falso supuesto de hecho (hecho falso) con que se basa la conclusión de la aseguradora, que si la premisa es falsa (que se opere por obesidad mórbida) la conclusión obviamente estaría errada. Finalmente siendo nugatoria todas las solicitudes de pago de la operación a la que fue sometido, decidió demandar como en efecto lo hace a la compañía de seguros, para que convenga en ello o sea condenado: 1) al cumplimiento de la póliza de seguro N° 16-28-148966-0 y en consecuencia a cancelar la operación y todos los gastos médicos quirúrgicos cubiertos por su póliza de seguros al valor que para la fecha de verificarse el pago sean sus costos, los cuales para el momento de ocurrir la operación fueron las sumas de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 223.244,64) por gastos Clínicos y honorarios profesionales tal como se evidencia de factura N° 63029 de fecha 01/06/2015 de la clínica IDB, y la suma de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 302.400,00) por concepto de Kip de operación y maquinaria según factura N°000036 de fecha 14 de mayo de 2015 para un total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 525.644,64) suma que debe ser actualizada al momento de que la parte demandada convenga en la presente demanda o en su defecto se condene y para ello solicito el establecimiento de dicho valor (el pago de las erogaciones indicadas) se fije a través de una experticia complementaria del fallo para establecer el monto justo de la condena por el valor que representa la realización de la referida intervención quirúrgica para la oportunidad en que el pago se verifique. 2) Las costas y costos del proceso.
En fecha 2 de noviembre de 2015, el ciudadano MARLON GAVIRONDA, apoderado judicial de Seguros Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., consigno escrito de contestación en los siguientes términos: Niega rechaza y contradice tanto los hechos y su interpretación, como el derecho invocado por el actor en su libelo. Niega rechaza y contradice que su representada haya incumplido el contrato de seguros celebrado con el demandante, o cualquier otra obligación. Niega rechaza y contradice que su representada está obligada a cancelar al actor las cantidades reclamadas. Señaló que es cierto que el actor suscribió una póliza de salud N° 16-28-148966-0, que inicio el día 06 de octubre de 2005, que rigió desde esa fecha hasta el día 06 de octubre de 2014, fecha en que inicio por disposición del Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el producto único de salud, publicado en Gaceta Oficial N° 40.316, de fecha 13 de diciembre de 2013, periodo de vigencia de la póliza anterior: debemos puntualizar que desde el día 06 de octubre del año 2005, hasta el día 06 de octubre de 2014, rigió entre las partes las condiciones generales y particulares, se excluía expresamente la intervención quirúrgica de la que trata la presente demanda. Específicamente en su cláusula 7 de las condiciones particulares en la que se señala: “CLAUSULA 7: De las exclusiones, La empresa de Seguros no estará obligada al pago de indemnización por los gastos incurridos en relación con: …omissis… t) Tratamientos quirúrgicos o no quirúrgicos para la obesidad o reducción de peso”. Que esta intervención quirúrgica que es un BY PASS GASTRICO tiene como finalidad directa e inmediata, la reducción de peso. Que por lo que está expresamente excluida durante la prefijada vigencia, tal como lo reseña las disposiciones contractual señalada. Que para este tipo de intervenciones quirúrgica existe una serie de requisitos no satisfechos por el demandante, en primer lugar se establece un plazo de espera de DIEZ (10) meses, siendo que su entrada en vigencia fue el día 06 de octubre de 2014, y la fecha de la intervención ocurrió en fecha 20 de abril de 2015, habiendo transcurrido SEIS (06) meses. Que luego de esto, en los supuestos de cobertura, como se ha señalado, existen los requisitos de índice de masa corporal, y en consecuentemente el observar los protocolos para la procedencia de la cobertura. Que estos argumentos se han manifestado razonadamente en la carta de rechazo al asegurado en fecha 30 de abril de 2015, y en la carta de reconsideración fechada el día 25 de mayo de 2015, conceptos y argumentos que se ratifican en este acto, y se reconoce el valor y contenido de ambas comunicaciones. Que así entonces, la intervención quirúrgica que es un BY PASS GASTRICO tiene como finalidad directa e inmediata, la reducción de peso. Que por lo que está expresamente excluido durante la vigencia del condicionado anterior, tal como lo reseña la disposición contractual señalada. Que para su procedencia en al producto único de salud vigente, se ha incumplido con los plazos y protocolos señalados. Que por las razones antes expuestas es que se debe ser declarada SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR contra su representada.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Parte actora: (acompañó al libelo)
1. Promovió en copias simples renovaciones de todas las pólizas de hospitalización y cirugía, marcadas con la letra “A”. Se trata de copias simples no impugnadas y reconocidas por ambas partes como los antecedentes contractuales que dieron continuidad a la relación que desde el año 2005 sostuvo el aquí actor con la empresa aseguradora demandada de autos hasta el año 2015, las cuales se valoran como aceptadas y demostrativas de lo pretendido y declarado por ambas partes. Así se decide.
2. Promovió en originales escrito de solicitud de carta aval, informes médicos exponiendo los hechos, circunstancias y las recomendaciones sugeridas y exámenes de laboratorio generales del paciente, marcados con la letra “B”. Dichas documentales al no ser desconocidas contienen la expresión del cumplimiento previo en cuanto a los requisitos que todo asegurado debe realizar previamente a cualquier intervención quirúrgica. Así se determina.
3. Promovió en original escrito de reconsideración donde se explanan la situación de hecho y de derecho, marcado con las letras “C”. Se trata de una misiva privada que al ser opuesta, no fue impugnada por el adversario cuya concurrencia con el contenido peticionada es valorado como insistencia en lo solicitado por ante la aseguradora como cumplimiento previo a los requisitos que debe cumplir un asegurado al momento de la obtención de una carta aval. Así se decide.
4. Promovió en originales dos (02) facturas signadas con los N° 000036 y N° 00-0565068 donde se evidencia el pago de la cirugía, gastos clínicos, honorarios médicos y kit de operación, marcados por la letra “D”. De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio se valora como contentiva de obligaciones mercantiles. Así se decide.
5. Promovió copia del escrito de reconsideración por parte de Seguros Caracas Liberty Mutual, marcado con la letra “E”. Ya fue up-supra valorado.
La promoción de las anteriores Confesiones Espontaneas, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, correspondiendo su estimación para determinar su idoneidad en la causa al momento efectuarse el análisis en conjunto de la controversia entre las partes.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió en original impresión del NOTICIERO DIGITAL.COM publicada en fecha 15 de mayo del año 2015, marcado con la letra “A”. Su contenido comunicacional hasta tanto no sea desvirtuado se valora como referenciales en su contenido. Así se decide.
2. Solicitó se oficiare al laboratorio de la policlínica Barquisimeto, a los fines de verificar si el ciudadano Juan Rodríguez, se practicó una serie de exámenes médicos, no consta resultas en actas. Por falta de con trol probatorio en la etapa correspondiente no existen elementos sobre lo cual ejercer la valoración.
3. Solicitó se oficiare al LABORATORIO CLINICO BARQUISIMETO TIRADO CASTRILLOS, a los fines de que sirva informar y acreditar si el ciudadano Juan Rodríguez se practicó una serie de exámenes de sangre en las fechas 25-08-2015 y 27-10-2015, seguidamente en fecha 26 de enero de 2016 se recibió oficio S/N emanado del Laboratorio anteriormente mencionado donde ciertamente indica que el ciudadano Juan Rodríguez si se practicó exámenes de hematología, inmunología y Bioquímica, en las fechas señaladas ut supra. El contenido de la prueba ratificada en juicio arroja resultados científicos sobre valoraciones medicada practicadas al demandado de autos, lo cual se valora como practicas medicas realizadas. Así se decide.
4. Solicitó se oficiare a la CLINICA I.D.B. DE BARQUISIMETO, a los fines de que se sirva informar y acreditar si el ciudadano Juan Rodríguez, se practicó una cirugía (By Pass Gástrico), posteriormente se observa que en fecha 27 de julio de 2016, fue recibida relación de las cirugías practicadas en la fecha 27/05/2015, y señala que ciertamente el ciudadano Juan Rodríguez se practicó la cirugía mencionada. Su contenido ratificado en juicio no deja dudas para quien aquí conoce que efectivamente al demandado de autos le fue practicada una intervención quirúrgica del tipo BY PASS GASTRICO. Así se decide.
5. Solicitó se oficiare a PRODUCTOS CLINICOS DIZACAPP, a los fines de que se sirva informar y acreditar si el ciudadano Juan Rodríguez realizo compra de un kit de operaciones para cirugía (By Pass Gástrico), seguidamente en fecha 26 de abril de 2016 se recibió oficio S/N, emanado de PRODUCTOS CLINICOS DIZACAPP, donde dio fe que el ciudadano anteriormente mencionado si compro el kit de operaciones para cirugía (By Pass Gástrico), según factura N° 000036 de fecha 14 de mayo de 2015. Su contenido controlado en juicio, corrobora la obligación mercantil discriminada y descrita en la instrumental examinada. Así se decide.
6. Promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ COLS y LEONARDO ENRIQUE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.410.137 y 6.316.388 respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar: Que, si se sometió a una cirugía de By Pass Gástrico. Que presentaba un síndrome de hipertensión arterial y diabetes. Que no era una persona obesa y su índice de masa corporal era por debajo de 40 kg/mts2. Que no tienen interés en el presente proceso. Que, el primero es su anestesiólogo y el segundo su cardiólogo. Que, sobre la testimonial del ciudadano CAMILO MORANTE, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.410.137 el mismo no compareció al acto y se dejó desierto. Del contenido de las coincidentes y coherentes exposiciones, se infiere con sobrada certeza, que efectivamente el demandante de autos fue sometido a la intervención quirúrgica tantas veces señalada. Los testigos no fueron objeto de tacha, se le otorga el valor probatorio, cuyas declaraciones conjugan entre si y ofrecen fe y veracidad de los hechos expuestos, valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en capítulo aparte se procederá analizar la pertinencia de los hechos que tienden a probar. Así se decide.
7. Promovió la testimonial de los ciudadanos LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ Y ALEJANDRO ALFONZO ARRAEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.094.400, 11.267.966 y 9.542.323 respectivamente, dejando constancia que los testigos no comparecieron, se desestima el pretendido contenido por no haberse logrado evacuar. Así se decide.
Pruebas de la Parte demandada: (acompañó a la contestación).
1. Promovió en copia certificada poder autenticado otorgado al abogado Marlon Gavironda, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas en fecha 07 de octubre de 2015, inserto bajo el n° 18, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A”. La anterior prueba al no haber sido cuestionada, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.
2. Promovió en original contrato de póliza de seguro médico, marcado con la letra “B”. Objeto previo de valoración por parte de esta alzada. Así se decide.
3. Promovió en original contrato de póliza de seguro de salud individual, marcado con la letra “C”. Ya fue objeto previo de valoración por parte de esta alzada. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de póliza de salud N°16-28-148966-0, de la póliza de seguro médico, marcado con la letra “B”. así como la póliza de seguro de salud individual, marcado con la letra “C”. Tales instrumentales fueron apreciadas a lo largo del iter-probatorio por lo que su reproducción no constituye un nuevo elemento que merezca otro tipo de valoración al ya alcanzado en la respectiva etapa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones por apelación que interpusiera la representante judicial de la parte actora, ante su inconformidad en relación a la sentencia de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el demandante de autos.

La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia. En tal sentido, quien juzga basada en los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda y en la contestación por el demandado, debe pronunciarse sobre lo alegado, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido en el caso en estudio por la representante de la actora profesional del derecho Yelitza Reinoso.

Así las cosas correspondió en consecuencia por efectos del conocimiento de la presente causa a quien aquí decide, descender a todas y cada una de las actas que conforman el iter-procesal observándose que una vez, analizado el escrito libelar así como el escrito de contestación, el cual ante las pretensiones de la actora se impusieron las contradicciones de la parte demandada y habiéndose realizado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para este Tribunal se constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados tal como lo contempla el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas el anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del up-supra mencionado artículo, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, a los efectos de la presente causa relacionada al cumplimiento del contrato de póliza suscrito entre las partes resulta atinente traer a colación lo que establece el Código Civil, relativo a lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.¬ A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.160.¬ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.¬ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.354.¬ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.¬ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
“Artículo 509.¬ Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.¬ Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Analizada la normativa que rige este asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de manera tal, se debe establecer previamente que el móvil del asunto controvertido está circunscrito en subsumir los efectos y alcances de la normativa contractual alegada como base en el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora-demandada al haberse negado a cancelar la intervención quirúrgica a que fue sometido el actor, previo al cumplimiento del protocolo condicionante contenido en la póliza de seguro N° 16-28-148966-0.

Para resolver el asunto debatido y proceder a dictar el fallo respectivo se deben hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la demanda, se debe tener especial consideración en la naturaleza intrínseca de la relación contractual de los seguros mercantiles, para dilucidar sí las argumentaciones de las partes contenidas en el libelo de la demanda y su contradicción, así como los medios probatorios aportados durante la secuela del proceso se sustentan en los criterios de interpretación legal , jurisprudencial y doctrinal de estos contratos, todo ello con el objeto de conformar el razonamiento lógico de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto los artículos 1133 y 1141 del Código Civil nos enseñan que los contratos son convenciones entre dos o más personas naturales o jurídicas, usualmente para constituir y reglar entre ellas un vínculo jurídico.
La definición y las características del contrato de seguro se encuentran previstas conforme a la Ley especial que ampara la actividad aseguradora donde se establece que las normas en él contenidas son imperativas, salvo disposición en contrario y se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario; disponiendo que cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:... Se presumirá que ha sido celebrado de buena fe, y cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario...”.

En esta convención sinalagmática, las obligaciones que asume el asegurador tienen una contraprestación en cabeza del asegurado, que consiste en el pago de la prima; y entre los principales compromisos de las partes del contrato se deduce que son las siguientes:

Para El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, pagar la prima en la forma y tiempo convenidos; en caso de siniestros tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos y hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. Y para las empresas de seguros, informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos, aclarando en cualquier tiempo, las dudas que éste le formule y pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda a la cobertura contenida. En consonancia con lo señalado, La Sala de Casación Civil del TSJ, ha señalado que los efectos que genera la notificación para una cobertura o siniestro es la de colocar al beneficiario del seguro en posición de pretender el pago de la indemnización o de cualquiera otra prestación prometida por el asegurador, aun en hipótesis de que dicho pago haya sido rechazado...” (Rondón Haaz, Pedro. Derecho y Seguros. XIII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Segunda Edición. Barquisimeto1988, pág. 161, 164, 166). (ob cit. http://www.tsj.gov.ve/ decisiones/scc/ Octubre/RC-01194-141004-02364.htm”)

Al hilo de lo expuesto, en el caso que nos ocupa y en atención a los hechos controvertidos, se establece que para la resolución del caso se debe fijar cuales son los hechos no controvertidos y que se encuentran asentidos y admitidos por las partes plenamente y que por ello no requieren un análisis extensivo valorativo de los medios que tiendan a soportarlos o demostrar su existencia para luego analizar las pruebas sobre los hechos controvertidos. Así se declara.
Bajo este postulado se instaura que en el caso de autos no son objeto de controversia y se encuentran admitidos como cierto los siguientes hechos: 1) La existencia del contrato de seguro que une a las partes, así como el las coberturas y sumas aseguradas, conforme a lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda; 2) La ocurrencia de la intervención quirúrgica de By Pass Gástrico que constituyó y dio nacimiento a la reclamación del asegurado; 3) Que la póliza de seguros se encontraba vigente para la fecha de la operación. En consecuencia, al considerarse que las partes han concurrido en admitir la certeza de estos hechos, resulta irrelevante proceder de nuevo al análisis valorativo de los medios probatorios referido a demostrar su existencia, y los segmentos de la prueba de Informes rendidos por la demandada que se refieran a estos hechos. Así se establece.

Para la resolución del argumento central de la litis se observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada centra su defensa en el contenido de la cláusula 2, 4 y 7, de la póliza vigente entre ambas partes, caracterizada como póliza de salud N° 16-28-148966, donde se excluye expresamente la intervención quirúrgica de la que trata la presente demanda específicamente la cláusula 7 en su numeral: f) “Tratamientos quirúrgicos o no quirúrgicos para la obesidad o reducción de peso”. Argumentándose además que para este tipo de intervención quirúrgica, el referido protocolo y los gastos que se generan estarán amparados por esta póliza siempre que exista un diagnostico positivo de la enfermedad.

Así las cosas, delimitado el punto controversial de la presente littis exhibido por la parte demandada al excepcionarse en el cumplimiento para la cobertura de la intervención a la que fue sometido el demandado de autos, considera quien se pronuncia que es criterio jurisprudencial y doctrinal que el Juez es soberano en la interpretación de los contratos, pero, ese examen no puede concebirse como el mero análisis exegético y forma abstracta del contenido de la convención o de cada normativa en particular, pues debe desentrañar la voluntad de las partes plasmada en el contrato al hecho concreto que suscita la interpretación. En este sentido Savigny señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. Este último, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución Nacional, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento. (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187).
También debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.

Entiende esta alzada que las pólizas de seguros son un ejemplo típico de contrato de adhesión, al cual se aplican los dos criterios definidores establecidos en Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tanto en la derogada (1995) como la vigente (2004), que en su artículo 81 que señala “Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar”

Bajo estos postulados al analizar la citada Cláusula 7ma, del contrato de póliza y siguientes alegadas por la parte demandada se debe concluir que su contenido normativo se limita en señalarle tanto a la aseguradora como al asegurado que la empresa no estará obligada al pago de indemnización por los gastos incurridos en relación con lo up supra indicado; es decir tratamientos quirúrgicos o no para la obesidad. En atención a estos considerandos y con sujeción del presupuesto normativo que integra la comentada Cláusula Séptima, se permite determinar que su contenido y alcance dispone la salvedad con relación a que la empresa aseguradora no estará obligada solo en el caso predicho.

Así las cosas, al analizar los elementos probatorios llevados al proceso, de los mismos se infiere y se permite llegar a la plena convicción que una vez el asegurado hoy accionante participó y formalizó su requerimiento para someterse a la intervención quirúrgica, previo protocolo anterior debidamente avalado por el informe médico ya valorado y cursante en autos donde se pudo apreciar la epicrisis diagnosticada con los complementos e indicadores Cardiometabolicos y su compromiso con la salud del paciente hoy demandante, donde se informa que Bajo Ningún Concepto El Tratamiento Sugerido Puede Ser Catalogado Como Procedimiento Cosmetológico, el demandante de autos fue sometido a pesar de la negativa de la cobertura por parte de la empresa Aseguradora a la intervención quirúrgica que genera la reclamación contenida en autos, por lo tanto, se colige que la parte demandada en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no probo el argumento de su defensa, el cual consistió en su afirmación que la intervención estaba exceptuada de cobertura por ser netamente estética y por consiguiente, no tiene asidero la defensa basada en la Cláusulas opuestas bajo la tesis que el asegurado-demandante se sometió a una intervención estética por su cuadro de obesidad.
Resultando inaplicable e improcedente la defensa propuesta por la demandada con soporte a la normativa de la Cláusula de la Condiciones Particulares de la Póliza alegada para excepcionarse, así como del deber de pago de la suma asegurada; en consecuencia, se debe declarar que Seguros Caracas C.A., se encuentra incursa en el incumplimiento de los deberes contractuales y legales. Así se decide.

Ahora bien, en torno a lo anteriormente expuesto relacionado al punto de controversia con ocasión a la consideración que llevo a la aseguradora a negar la cobertura al asegurado por considerar que la operación a que se sometería, a su decir se trataba de una estética, resulta operante traer a colación que desde el pasado 29 de Julio de 2010 entró en vigencia en Venezuela la nueva Ley Actividad Aseguradora, en la cual entre sus modificaciones se reconocen las enfermedades pre-existentes y adquiridas como la Obesidad Mórbida, entre otras, y cuya exposición de motivos razona que la Obesidad es una enfermedad que como tal trae muchas limitaciones en los pacientes y además que es inductora de una cantidad importante de enfermedades entre las que podemos contar: Hipertensión Arterial, Diabetes, Apnea del Sueño, entre otras enfermedades que derivan en minusvalías y Muerte. Estima quien aquí conoce, que actualmente la obesidad ya se cataloga como enfermedad y el uso de la cirugía para su tratamiento dejó de considerarse un "asunto estético", pero es claro reconocer que aquellos pacientes con este padecimiento enfrentan aún otra dificultad: la cobertura de sus seguros médicos ante una eventual intervención quirúrgica, aun cuando cada día hay más estudios que confirman que los pacientes no solo se curan con la cirugía de la Obesidad, sino también de esas enfermedades ya referidas, discurrimos que es una gran victoria en la lucha contra esa horrible enfermedad; claro está siempre y cuando todo ello este corroborado por Especialistas Médicos, en virtud de que algunos procedimientos relacionados con la cirugía bariátrica, como la cirugía de bypass gástrico y la cirugía de cerclaje laparoscópico, es obligatorio que el paciente cumpla ciertos requisitos relacionados con la obesidad mórbida. Sin embargo, es justo aquí donde el paciente puede enfrentar la mayor frustración posible, pues si no llega al límite de obesidad que se reclama para la operación, o no le aplican otras condicionantes graves, le quedan muy pocas opciones para obtener la cobertura del seguro.

Finalmente importante ilustrar que según la OMS, "la obesidad se ha convertido en una de las mayores amenazas para la salud pública en los últimos 30 años, tanto por su creciente incidencia y prevalencia en los países desarrollados o en vías de desarrollo así como también por su capacidad para inducir patologías crónicas en casi todos los sistemas de la economía humana, por esto hemos considerado a la obesidad como la epidemia del siglo XXI, asumiendo como concepto que la obesidad es una acumulación anormal o excesiva de tejido adiposo, a un nivel que deteriora la salud".

Por lo que en vista de los postulados esgrimidos se debe considerar que una persona en esa condición de paciente debería al contratar a una empresa aseguradora asumírsele su obesidad con las derivaciones de ella tales como enfermedades de la hipertensión, diabetes, trastornos articulares, como bien se dijo siempre y cuando resulten suficientemente probados.

Declarado tal como se encuentra que la demandada Seguros Caracas C.A., se encuentra inmersa en incumplimiento contractual por su evidente conducta elusiva a sus deberes surgidos como consecuencia de la negativa en asumir la cobertura de la intervención quirúrgica By Pass previa valoración e informe médico donde se determina la necesidad de dicha intervención, resulta así de esa contravención contractual, conveniente efectuar algunas precisiones de carácter general acerca de lo que involucra la acción de cumplimiento de contrato y su reclamación en la materia especial del ramo de los seguros mercantiles y por remisión el derecho común.

Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras.)

Ahora bien, en un contrato bilateral si una de las partes no cumple con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello" De todo lo cual resulta que habiendo cumplido el demandante cabalmente con su dual deber de alegar y probar sus pretensiones, a esta Juzgadora le asisten razones por otros motivos para DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA, concluyéndose que en la presente causa existe plena prueba de los hechos esbozados por la parte demandante en el escrito iniciador de este procedimiento, respecto al incumplimiento de los deberes contractuales incurridos por la demandada, de lo reclamado por concepto de pagos realizados con ocasión a la intervención quirúrgica a la que fue sometido a pesar de la negativa de la empresa aseguradora de cumplir con la cobertura contratada y por los conceptos que se especificaran en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por su parte para resolver sobre la petición de que se aplique la indexación de la suma reclamada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñóz, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida”

Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

Se ha emplazado y este Tribunal ha decretado la procedencia del pago de los gastos médicos con ocasión a la intervención quirúrgica relacionada de autos y discriminada en las facturas válidamente aportadas y controladas en juicio con ocasión a la póliza de seguro suscrita por las partes de la relación jurídico sustancial, ante el acogimiento de la procedencia de estas pretensiones accionadas y siendo que la parte actora cumplió con el requisito de requerir en el libelo de la demanda la aplicación de la corrección monetaria de la sentencia mediante la aplicación del método de la actualización monetaria, el mismo resultaría ajustado al concepto de justicia, sobre los montos de las sumas demandadas para dar así por cumplida con la obligación asumida en el contrato de seguros, ya que para extinguir plenamente la obligación de DAR que le concierne a la aseguradora demandada, ésta se encuentra compelida en pagar la suma asegurada, tal como lo establece el ordenamiento especial con el ingrediente de la corrección monetaria y al no haberse cumplido con dicho pago en el plazo que pauta la Ley se crea a cargo de la aseguradora, soportar la desvalorización del signo monetario: En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar para la cobertura de los gastos médicos, como se discriminara en la parte dispositiva, habidos en la intervención quirúrgica de By Pass Gastrico sobre el importe de los mismos. Así se decide.
A los efectos de la determinación de indexación se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizara apresta con la ordenadas a efectuar, debiendo el experto basarse para su cálculo en la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela comprendidos entre la fecha de inicio de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MARLON GAVIRONDA Y MILDRED BRITO, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.580.662, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo el N° 2.134 y 2.193, última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RAAZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.970.095. En consecuencia,
PRIMERO: Se CONDENA a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL parte demandada, al cumplimiento de la póliza de seguro N° 16-28-148966-0; y a CANCELAR la operación y todos los gastos médicos quirúrgicos y material quirúrgico cubiertos por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, parte actora, por la sumas de doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 223.244,64) por gastos clínicos y honorarios profesionales, factura N° 63029 de fecha 01/06/2015 de la clínica Instituto de Diagnóstico de Barquisimeto (IDB). La suma de trescientos dos mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 302.400,00) por concepto de Kit de Operación, factura N° 36, de fecha 14/05/2015 emitido por PRODUCTOS CLÍNICOS DIZACAPP, para un total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 525.644,64).
SEGUNDO: Se ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar para la cobertura de los gastos médicos, como se discriminara en la parte dispositiva, habidos en la intervención quirúrgica de By Pass Gastrico sobre el importe de los mismos.
TERCERO: Se ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizara apresta con la ordenadas a efectuar, debiendo el experto basarse para su cálculo en la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela comprendidos entre la fecha de inicio de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte demandada perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes