REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho
206º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2015-000862
PARTE DEMANDANTE: HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros V-3.963.210 y V-3.965.436, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados IRENE HILEWSKI y PEDRO RIVOLTA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.302 y 52.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.457.138.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS, JOSE GREGORIO ROJAS y RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7574, 54.977y 9136, respectivamente.
MOTIVO PRESCRIPCION EXTINTIVA
SENTENCIA: Definitiva
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 6 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 0900-928, de fecha 19 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por prescripción extintiva, interpuesto por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA Y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ, , contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS.
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de agosto de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró reponer la causa al estado de admisión para declarar la inadmisibilidad de la demanda por prescripción extintiva.
En fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de diciembre de 2015, mediante auto se deja constancia que el día 9 de diciembre de 2015 fue la oportunidad legal para el acto de informes, siendo presentado escrito por la parte demandada, dejando constancia se acoge al lapso de observación de informes establecidos en el 519 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 10 de diciembre de 2015, inclusive.
En fecha 19 de enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2016, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, consignado escrito el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS, parte demandada. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, contados a partir 22 de enero de 2016.
En fecha 6 de mayo de 2016 se dicto sentencia definitiva, posteriormente en fecha 22 de junio del mismo año se anuncio por la parte actora recurso de casación.
En fecha 28 de junio de 2016 se admite el recurso de casación y en consecuencia se remite a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha nueve de octubre de 2017 es recibido nuevamente el presente asunto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ordenar se dicte nuevamente decisión.
En fecha 13 de octubre de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza temporal de este Juzgado, asimismo en fecha 22 de noviembre de 2017 debido al volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este juzgado superior, resulto forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por 30 días continuos en atención a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de junio de 2011, la parte actora interpuso demanda por prescripción extintiva, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que (…)“Alega la parte actora que según consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, el 31-03-1999, registrado bajo el Nº 09, folios 55 al 60, Protocolo 1º, Tomo 4º, 1er trimestre de 1999, que recibieron en esa fecha del ciudadano Luís Enrique Suárez Ramos, identificado en autos, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo Bs.), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.), en dinero en efectivo a título de préstamo, al interés del uno por ciento (1%) mensual, a partir del 31-03-1999, y para garantizar a su acreedor el cumplimiento de esta obligación, el de sus intereses vencidos y por vencerse, constituyeron a su favor, hipoteca convencional y de segundo grado hasta por la cantidad mencionada, sobre un inmueble denominado aparto quinta distinguido con el Nº 4 del Conjunto Inmobiliario Residencias Honix, situado en la carrera 12 entre calles 14 y 15 de la Población de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, con un área de construcción de Ciento Seis Metros Cuadrados Con Diez Centímetros Cuadrados (106,10 M2) y que consta de Dos(02) plantas; la planta baja con un área de construcción de de Cincuenta Metros Cuadrados Con Treinta Y Cinco Decímetros Cuadrados (50,35 M2) y consta de star, comedor, cocina pantry, dormitorio auxiliar, zona de oficio y un patio; y la planta alta con una construcción de Cincuenta Metros Cuadrados Con Setenta Y Cinco Decímetros Cuadrados (50,75 M2) que consta de una habitación principal con baño, dos dormitorios, un baño, hall de circulación y caja de escalera o circulación vertical. Que está edificada en un área de terreno de uso exclusivo con una superficie de Sesenta Y Dos Metros Cuadrados (62,76 M2)(…).
Que “(…)está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el lindero de la parcela; SUR: zona jardín y acceso peatonal; ESTE: aparto quinta Nº 05; y OESTE: aparto quinta Nº 03; y que les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1983, Nº 21, folios 71 al 84, Protocolo 1º, Tomo 2º, del 4º Trimestre. Aseguro que en dicho documento se comprometieron expresamente a no gravar de nuevo, ni a arrendar por tiempo determinado dicho inmueble sin la previa autorización dada por escrito por su acreedor, así como devolver la cantidad de dinero que recibieron en préstamo, también en dinero en efectivo a su entera satisfacción en el plazo fijado, y que en caso de mora, de los intereses del capital que les facilitó podría solicitar de inmediato el pago de la suma prestada con sus intereses vencidos y por vencerse, corriendo por su cuenta todos los gastos que ocasionare el procedimiento, inclusive de honorarios profesionales, el cual anexó a los autos marcado con la letra “A”.
Señaló el artículo 1.977 del Código Civil. Expresó que el préstamo personal a favor del ciudadano Luís Enrique Suárez Ramos, que trata de la prescripción ordinaria de una acción personal de un derecho de crédito de diez años, para garantizar el pago del mismo se constituyo hipoteca convencional de segundo grado como se evidencia en el documento señalado, la cual se encuentra prescrita dicha hipoteca y en consecuencia, extinguido tanto el préstamo personal como la garantía hipotecaria sobre el inmueble identificado. Por lo antes mencionado y al encontrase según su parecer prescrito por el transcurso de más de diez años, procede a demandar al ciudadano Luís Enrique Suárez Ramos, antes mencionado, para que declare prescrito y en consecuencia, extinguido el préstamo personal por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), equivalente a Siete Mil Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (7.250 U.T.), más los intereses de mora, y la extinción de la garantía hipotecaria sobre el inmueble descrito en marras.
Finalmente (…) fundamentó su pretensión en los artículos 1.907, 1.952 y 1.977 del Código Civil. Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó su domicilio procesal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Y finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
IV
DE LA CONTESTACION
En fecha 27 de febrero de 2012, la parte accionada presentó escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa al fondo su falta de cualidad e interés para sostener el juicio en relación con los artículos 146, 147 y 148 ejusdem, y 168 del Código Civil, exponiendo que es de estado civil casado con la ciudadana Blanca Pérez, como consta en Acta de Matrimonio de fecha 30-11-1990, bajo el Nro. 16, folio 38 vto., al 40 fte., llevados ante el Juzgado del Distrito Moran del Estado Lara, estando en vigencia la comunidad entre ellos como cónyuges y que en consecuencia la legitimación ad causam está incompleta por lo que existe un litisconsorcio pasivo necesario (...).
Destacó lo dispuesto en los (…) artículos 148, 149, 164, 156 del Código Civil y expuso lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, referente a la prescripción.
Por otra parte alegó ser cierto lo narrado en el escrito libelar en lo que respecta al Capítulo I, de los hechos, específicamente en lo que respecta al documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, el 31-03-1999, registrado bajo el Nº 09, folios 55 al 60, Protocolo 1º, Tomo 4º, 1er trimestre de 1999. Así mismo, alegó ser cierto lo narrado en el escrito libelar en lo que respecta al Capítulo I, de los hechos, específicamente en lo que respecta a la hipoteca convencional y de segundo grado que constituyeron hasta por la cantidad de Quince Millones de Bolívares, hoy Quince Mil Bolívares, sobre el inmueble debidamente descrito en autos. En su contestación al fondo de la demanda la contradijo, exponiendo que la parte demandante hace valer por vía de acción y no de excepción la prescripción a favor de su representado y consecuencialmente prescrita y extinguida la hipoteca y que solo puede hacerla valer el interesado cuando es demandado o cuando le es exigido el cumplimiento de una obligación. Finalmente, solicito que el escrito de contestación al fondo sea tomado en cuenta en la definitiva.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la reposición de la causa al estado de admisión para declarar la inadmisibilidad de la demanda por prescripción extintiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ÚNICO
FALTA DE CUALIDAD
En anteriores decisiones, el Tribunal, apoyado con la doctrina patria, ha explicado lo que debe entenderse por cualidad y su incidencia en los juicios. La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, en el litisconsorcio facultativo se verifican relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, en consecuencia, la no conformación apropiada del litisconsorcio necesario da lugar a la falta de cualidad, caso contrario del litisconsorcio facultativo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, lo siguiente:
“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”
En criterio del Tribunal, uno de los casos que mejor ejemplifica la existencia del litisconsorcio necesario es en los casos de nulidad o cumplimiento de contrato con relación a los suscribientes. La razón es que en el contenido del mismo se puede apreciar las obligaciones que cada integrante ha asumido, en algunas ocasiones comprometiéndose a recibir y en otras a dar determinadas prestaciones, por lo tanto si la ejecución de la convención se declarara procedente en derecho indefectiblemente se afectaría la esfera jurídica de todos los suscribientes, en consecuencia, todos los involucrados deben ser llamados a juicio para que cada uno tenga la oportunidad de ser escuchado, constituyéndose así el debido contradictorio.
La denuncia de la falta de cualidad, además de ser un alegato de parte da lugar una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
En el caso de autos los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ han accionado en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS para solicitar la extinción de un crédito o deuda de dinero generada a favor del último de los nombrados. El ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS se identificó en el instrumento fundamental de la demanda, el que avala la existencia del préstamo de dinero, se identifica como casado, por lo cual surge un claro crédito o activo a favor de la comunidad conyugal, en este sentido la potencial extinción de ese crédito y la garantía solicitada afectará indefectiblemente la esfera jurídica de los derechos pertenecientes a la cónyuge del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS.
La ciudadana Blanca Pérez, tal como consta en Acta de Matrimonio de fecha 30-11-1990, bajo el Nro. 16, folio 38 vto., al 40 fte., llevados ante el Juzgado del Distrito Moran del Estado Lara es la esposa del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS y tiene legítimos derechos sobre el crédito generado a favor de la comunidad en el año 1.999, razón por la cual esta causa ha debido contar con la debida participación o llamamiento de la ciudadana BLANCA PÉREZ.
Esta forma en que se llevó la demanda descubre la falta del litisconsorcio pasivo necesario y con ello la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la causa, razón suficiente para este Juzgado en cumplimiento de la doctrina imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reponga la presente causa al estado de admisión para declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la reposición de la presenta causa al estado de admisión para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LOS INFORMES
Informes presentados por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, la abogada Irene Hilewski Kusmenko, señaló lo siguiente:
Que “(…) la presente causa principia el 29 de junio de 2011, con demanda que conociera Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por prescripción extintiva por los ciudadanos EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, todos identificados en autos”. (Negrita y Mayúsculas de la cita).
Que “(…) en la demanda planteada existió un préstamo personal a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, antes identificado, y para garantizar el pago del mismo se constituyo hipoteca convencional de segundo grado, según documento registrado el 31 de marzo de 1999(…) pero es el caso que de acuerdo a lo precitado articulo 1977 del Código Civil, el préstamo es un derecho personal, tenemos que de igual manera la hipoteca se encuentra prescrita y en consecuencia extinguida. (…)”. (Mayúsculas de la cita agregado).
Que cabe resaltar “(…) que al momento de introducir la demanda no se incluyo en el libelo a la cónyuge del ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, toda vez que mis representados nunca recibieron el dinero, fue un documento que decidieron llevar a cabo para proteger los bienes de la comunidad GIMENEZ SUAREZ, confiando en el hermano de[ su] mandante, ciudadana EVELIA SUAREZ DE GIMENEZ. En efecto los términos jurídicos contractuales fue un préstamo personal y en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil (…).
Es por lo que (...) en el caso de autos no se requiere demandar a ambos cónyuges para extinguir la deuda, por cuanto el negocio jurídico fue llevado a cabo por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ. Dicha norma señalada establece que cada cónyuge podrá administrar por si solo bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal, vale señalar , que la cónyuge del ciudadano demandado en autos, se encuentra en estado de jubilación desde hace años, y que el citado bien sobre el cual pesa la hipoteca, constituye el domicilio de mis representados”. (Mayúsculas de la cita).
De modo que “(…) la legitimación para actuar ya sea como demandante o como demandado en la presente causa es quien realizo la negociación, por consiguiente no procede el alegado de falta de cualidad ni el interés señalado por el demandado en atención a que dicho argumento esta estrictamente señalado deviene de una relación jurídica diferente, y en el caso de autos, el demandado suscribió un documento de préstamo con garantía de hipoteca (…).
Que (…) Además un argumento importante es que el haber habido una violación en la admisión a la demanda , la parte demandada debió en primera oportunidad denunciar el vicio tal como lo prevé el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir , que si el 02 de febrero de 2012 la parte demandada no denuncio ningún tipo de nulidad no lo puede hacer después por lo que, el Tribunal de primera instancia concedió mas de lo que se le pidió incurriendo en ultrapetita, por tanto es improcedente la reposición de la causa acordada por [ese} tribunal(…).
Que (…)solicit[a] a este tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda por prescripción extintiva en contra del ciudadano demandado…además en la citada sentencia, existe el vicio de in congruencia por cuanto el juez no resolvió todo lo que se alego, es decir el fondo decidendum, incurriendo en incongruencia negativa al otorgar mas de lo que pidió la parte demandada y así lo solicito que lo declare esta superioridad(…).
Finalmente (…) Pid[io] que el presente escrito sea agregado a los autos , tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en todo y cada uno de sus pedimientos .
Informes presentados por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016, el abogado Amabilis José Silva Campos, manifestó lo siguiente:
Que “(…) ratifi[ca] en toda y cada una de us partes los argumentos de hecho y derecho explanados en el escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda y en los informes, como el acervo probatorio que rielan en auto(…).”
Los accionados señalan una serie de citas referentes al modo en que procede la prescripción extintiva, concluyendo en uno sus alegatos que la prescripción comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Solo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o les es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no pude demandar al acreedor para este le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio, concluye el capitulo I con diversas citas jurisprudenciales referentes a la prescripción citando por ultima la siguiente” la prescripción solo puede ser opuesta como defensa de fondo y no por vía de la excepción” (Negrita y subrayado de la cita).
Que “(…)en su capitulo II, da por reproducido el escrito de informes consignado ante el Juzgado de Primera Instancia … en fecha 29 de junio de 2015 como fue señalado por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara en su sentencia de fecha 26/09//2012 donde expreso: “ sin embargo observa quien este sentencia , de la revisión y el análisis del contrato de autos al cual se le otorga pleno valor probatorio por imperio establecido en los articulos1.357 y 1.360 del Código Civil, y en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria , que en el mismo no expresa la fecha u oportunidad concedida al prestatario para realizar el pago… no establece el modo o forma en que el deudor debiera verificar el pago a su acreedor , lo que determinaría, en consecuencia el inicio del plazo de inactividad por parte del acreedor para que así pudiera el deudor librarse de su obligación por el mero efecto del transcurso del tiempo, en tal virtud no se encuentra demostrado que haya operado la prescripción extintiva o liberatoria invocada por la representación judicial de la parte demandante de autos debiendo ser así declarada sin lugar su pretensión, así se decide”.
Que (…) en su capitulo III, ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de la contestación al fondo de la demanda consignado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2012, perfectamente aplicable al caso que nos ocupa(…).
Finalmente solicita que ese escrito que contiene los informes sea agregado a los autos y tomado en cuenta en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró reponer la causa al estado de admisión de la demanda para declarar la inadmisibilidad por prescripción extintiva, por así haber sido ordenado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de julio del año 2017, que declaro con lugar el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado y formalizado por los demandantes, contra el fallo dictado por este mismo Juzgado en fecha 02 de mayo del 2016 con Ponencia de la Jueza Provisoria Maria Alejandra Romero Rojas, ordenando de igual forma al Juez Superior que corresponda se dicte nueva sentencia acatando lo señalado en el referido fallo; en consecuencia por ser quien suscribe la Jueza Superior a quien corresponde dictar la nueva decisión para la presente fecha pasa a emitir pronunciamiento, lo cual se hace en los siguientes términos:
Estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de julio del 2017 en su dispositivo lo siguiente:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por los demandantes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 2 de mayo de 2016.
En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión acatando lo señalado en este fallo y se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada
En virtud de lo anteriormente citado, este Juzgado Superior en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil asume el criterio esgrimido y pasa a conocer la presente controversia. Así se establece.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma esta viciada de incongruencia negativa, incurriendo además en la reposición inútil de la causa, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 5°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
En este orden de ideas rrespecto al alegado vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso Teresa Adames contra Aquiles Mangieri, expediente Nº 09-462, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (...)”.
Así, tenemos que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).
En referencia a las reposiciones inútiles, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
En el mismo orden de ideas esta alzada considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)’...”.
Considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior en uso de su facultad subsanadota encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
En colorario a lo anterior este órgano juridiccional en sintonía a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados establece que la sentencia del iudex a quo adolece del vicio de incongruencia negativa aunado al vicio por una reposición inútil y por ende debe declararse nula la decisión proferida por el juzgado infractor. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal constata la infracción de orden legal cometida por él A quo incurriendo en el desacato de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la carta magna en especial los preceptuados en sus Artículos 26, 49 y 257, ya que su deber es dictar un fallo que resuelva expresamente sobre todos los puntos objetos de controversia traídos y demostrados por la partes en el proceso, los cuales deben ser resueltos de manera expresa, positiva y precisa, lo que le permite a este Juzgado Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de los principios constitucionales, declarar NULA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y pasa a pronunciarse al fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así, debe esta Sentenciadora entrar a determinar, si la decisión proferida por el a quo al declarar la reposición de la presente causa al estado de admisión para declarar la inadmisibilidad de la demanda por prescripción extintiva, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien aquí suscribe que en el presente fallo inicialmente se entrara a conocer lo concerniente al punto previo sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se establece.-
Sobre la falta de cualidad
Señala la accionada en la oportunidad de la contestación a la demanda que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa al fondo su falta de cualidad e interés para sostener el juicio en relación con los artículos 146, 147 y 148 ejusdem, y 168 del Código Civil, exponiendo que es de estado civil casado con la ciudadana Blanca Pérez, como consta en Acta de Matrimonio de fecha 30-11-1990, bajo el Nro. 16, folio 38 vto., al 40 fte., llevados ante el Juzgado del Distrito Moran del Estado Lara, estando en vigencia la comunidad entre ellos como cónyuges y que en consecuencia la legitimación ad causam está incompleta por lo que existe un litisconsorcio pasivo necesario(...) Documento que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado o desconocido. Así se establece.-.
Por su parte la actora adujo que (…) en el caso de autos no se requiere demandar a ambos cónyuges para extinguir la deuda, por cuanto el negocio jurídico fue llevado a cabo por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ. Dicha norma señalada establece que cada cónyuge podrá administrar por si solo bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal, vale señalar , que la conyuge del ciudadano demandado en autos, se encuentra en estado de jubilación desde hace años, y que el citado bien sobre el cual pesa la hipoteca, constituye el domicilio de mis representados”.
Con respecto a la legitimación debe señalarse que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción.
Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de esta alzada.
En este sentido, mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
De esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-06-2017, No. 377, señalo:
“En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luís Nunes, contra Carmen Alvelaez).
Concluyendo además que la referida sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la conformación del litisconsorcio pasivo necesario como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, este órgano Juridiccional observa que habiendo las partes del presente juicio celebrado el contrato de préstamo objeto de la presente causa en fecha 31 de marzo de 1999 el cual riela en los autos, así como de los alegatos esgrimidos por el ciudadano Luís Enrique Suárez quien se identifico con estado civil casado y presento acta de matrimonio previamente valorada, considera quien aquí juzga que era necesaria la participación de su cónyuge ciudadana Blanca Esther Pérez Sánchez para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario, con el fin de no violentar su derecho a la defensa.
Por lo tanto, en el presente caso resulta insalvable la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, que hace inadmisible la presente demanda al no haberse conformado el litis consorcio pasivo y necesario dado a que el ciudadano Luís Enrique Suárez es de estado civil casado y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, absteniéndose en razón de ello, de pronunciarse sobre el resto de las defensas alegadas y pruebas aportadas. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada se declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva e INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por prescripción extintiva, interpuesto por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte demandante.
TERCERO: Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por prescripción extintiva.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:29 p.m.


La Secretaria,