REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000743
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALBA MARINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.064.725.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Alida Vegas Guzman, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.927.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONILA COROMOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.064.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Ángel Navas González, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 17.767.
MOTIVO: Cuaderno de Tercería
SENTENCIA: Interlocutoria

I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 652, de fecha 05 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUADERNO DE TERCERIA, interpuesta por la ciudadana ALBA MARINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.064.725, asistida por Abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.927, contra la ciudadana LEONILA COROMOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.064.792
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 01 de agosto de de 2017, por la abogada Alida Vegas Guzmán, actuando en representación de la parte actora; contra el auto de fecha 20 de julio de 2017 que negó la prueba promovida por extemporánea.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, por cuanto se trata de una Apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se acordó celebrar el acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se dejo constancia que el día 08 de noviembre de 2017, venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito de informe la abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 104.927, apoderada judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y continuando con el procedimiento de ley. En este mismo orden, en fecha 14 de noviembre de 2017, se dejo constancia que el día 10 de noviembre de 2017, el abogado Ángel Navas González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes extemporáneamente.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se dejó constancia que el día 21 de noviembre de 2017, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, se hace constar que no fue consignado escrito alguno, en consecuencia de dijo “visto”. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha veinte (20) de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, dicto auto en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“Vista la diligencia de fecha 11/07/2017 suscrita por la abogada ALIDA VEGAS GUZMAN, Apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927, el Tribunal niega la Prueba promovida por extemporánea, por cuanto el lapso de promoción venció en fecha 20/06/2017”.

IV
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE:
Que “El articulo 396 del Código de procedimiento Civil Señala que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición de la Ley” (Negrita de la cita)
Que “En fecha 18 de mayo de 2017 comenzó el lapso de promoción de pruebas, según auto el cual anexo identifico con la letra A, dicho lapso culminaría en fecha 30 de junio de 2017, en virtud que el Tribunal de la causa no tuvo despacho los días 22 al 29 de mayo y 9, 14, 19 y 23 de junio. Esta representación interpuso el escrito de Promoción de pruebas en fecha 16 de junio de 2017 (…)” (Negrita de la cita)
Que “Continua el articulo 397 del mismo código señalando que dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, dicho lapso comenzaría a computarse desde el día 03 de julio, hasta el día 06 de julio de 2017” ( Negrita de la cita)
Que “En fecha 21 de junio de 2017, el juez de la causa, antes que finalizara el lapso de promoción de pruebas, mediante auto agrega las pruebas promovidas por las partes (…)” (Negrita de la cita)
Que “(…) en fecha jueves 29 de junio de 2017, estando dentro del lapso de promoción de pruebas…omissis… el Tribunal de la causa admite las pruebas y en ese mismo auto el juez de la causa fija fecha de evacuación de las testimoniales para el día martes 4 de julio de 2017, siendo imposible para esta representación de la ciudadana ALBA MARTINEZ, en virtud de la distancia conocer la fecha fijada para dichas testimoniales, sumado a ello aun no había finalizado el lapso de promoción de pruebas el cual debía transcurrir íntegramente, al igual que los días para contradecir las pruebas promovidas por la contraparte” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En fecha 11 de julio, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, el cual debía comenzar a transcurrir a partir del día viernes 7 de julio. Interpuse el escrito de evacuación de pruebas…omissis… solicitando al Tribunal de la causa que comisione a un Tribunal de la ciudad de Caracas para la evacuación de las testimoniales esto se solicita en virtud de los acontecimientos de protestas, que por demás esta decir, fueron tremendamente violentos y fueron acaecidos en las ciudades de Caracas, Valencia y Barquisimeto, lo cual ponía en riesgo la integridad física de los testigos, que debían trasladarse desde Caracas para rendir sus declaraciones, estos actos violentos fueron públicos, notorios y comunicacionales, además es de destacar lo irrito y desdeñable del Tribunal de fijar la evacuación de testimoniales cuando aun no era procesalmente conducente, en virtud que aun no finalizaba el lapso de promoción de pruebas, es decir, el Tribunal violento dicho lapso, violento el derecho a la defensa y al debido proceso” (Negrita de la cita)
Que “ En fecha 20 de julio, el Tribunal niega la prueba promovida, inmotivadamente, es de aclarar que el Tribunal ya había admitido las pruebas promovidas en fecha jueves 29 de junio de 2017, estando dentro del lapso de promoción de pruebas…omissis… esta representación apela dicho auto…omissis… pronunciándose el Tribunal tal como consta en sentencia interlocutoria marcada con la letra “H” basando su negativa en el articulo 483 ultimo aparte, pero dicho articulo establece que postestigos deben absolver sus posiciones juradas en el lugar de su domicilio, el cual es la ciudad de Caracas (…)” (Negrita de la cita)
Que “ Esta representación vistas las innumerables violaciones al debido proceso, pudo evidenciar que tenia en el presente expediente, cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, dos contrapartes por un lado la actora Leonila Mendoza y su representante el abogado Ángel Navas, y por la otra el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara quien en todo momento actuó como una parte demandante, vista la protección a la parte actora y la falta de imparcialidad debida, vulnerando el debido proceso y violando garantías constitucionales referentes al legitimo e inviolable derecho a la defensa”
Que “En el marco de la teoría de la garantía procesal de los derechos fundamentales, se puede interpretar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado como principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva en sus Artículos 26 y 49. Desde que nuestra Carta Magna adopto el sistema de Derecho que propicia la corriente del Estado social democrático de justicia y equidad, y con ello el imperio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, como una garantía de la recta aplicación de la justicia para la protección de los derechos de los ciudadanos, tales enunciados pasaron a constituir una garantía procesal de todo y cualquier proceso judicial”
Que “ El Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación que tienen los jueces para garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en todos los derechos y facultades comunes a ellas, lo cual obliga a su vez que no pueden tener preferencia, ni establecer desigualdades, por tanto deben garantizar el derecho a la defensa, que sea privativo a cada parte, valga decir tanto al demandante como al demandado según fuere el caso y en ninguno pueden permitir ni ellos hacerlo extralimitaciones de ningún genero”
Que “(…) el derecho de acceso a las pruebas, es irrenunciable en donde además, si no hay indicación expresa por las partes de cuales aceptan y cuales hechos no aceptan, se entiende que el juez debe hacer respetar el derecho de las partes ya que de no hacerlo estaría violando el debido proceso”
Que “Con tal proceder, la juez de este tribunal, desmejoro el equilibrio procesal de las partes al negar la evacuación de las testimoniales promovidas por la tercera en el proceso. Sumado a ello hizo caso omiso a lo que en el procedimiento civil se denomina el término de la distancia y además no respeto los lapsos legales establecidos en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas”
Que “Es evidente la parcialidad que ha tenido dicho Tribunal, lo cual ha sido reiterativo dicho proceder tal como se evidencia lo ocurrido en la demanda principal cuando el Tribunal de la causa no había incorporado al expediente el escrito de promoción de pruebas y también rechazo el de evacuación de pruebas, razón por la cual fue apelada la negativa del Tribunal y posteriormente se produjo la inhibición de la juez de la causa, anexo marcado H, decisión del Tribunal Superior, Auto de inhibición y decisión de inhibición”
Que “Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION con todos los pronunciamientos de ley y se permita la evacuación de las testimoniales, advirtiéndole al Tribunal que debe diferir la decisión hasta tanto este Tribunal emita su decisión en cuanto a lo aquí planteado (…)” (Mayúscula de la cita)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la prueba promovida por la parte actora por ser la misma extemporánea.
Primeramente es importante destacar en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, o de un auto, como ciertamente ocurrió en el presente asunto, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Dejado claro lo anterior, corresponde a esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora promueve sus pruebas el día dieciséis (16) de junio de 2017, entre las cuales, solicita al Tribunal la prueba de testigos.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite las mismas, fijando fecha y hora para la evacuación de los testigos.
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, fecha fijada para la evacuación de los testigos, los mismos no se comparecen ante el Tribunal, y por ello se deja constancia de que no hubo presencia de ninguna de las partes, ni por si mismas ni por medio de apoderados.
En fecha once (11) de julio de 2017, la parte actora, a través de su abogada, introduce escrito mediante el cual solicita “se comisione al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evacuar las prueba correspondientes a las testimoniales de los ciudadanos: Cesar Augusto Hernández Gudiño…omissis… Jorge Isaías Hernández Díaz…omissis… Jenny Aguilera Peralta…omissis… Deysi Maria Ferreras…omissis… Edgard Lisandro Pérez Morillo…omissis… EN VIRTUD LOS TESTIGOS RESIDEN EN LA CIUDAD DE CARACAS POR LO QUE SE DIFICULTA EL TRASLADO DE LOS MISMOS A LA CIUDAD DE BARQUISIMETO” (Mayúscula y negrita de la cita)
Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara niega la prueba promovida por extemporanea, por cuanto el lapso de promoción venció en fecha 20/06/2017. Dicho auto es objeto de apelación, y corresponde a esta alzada determinar si esta o no ajustado a Derecho.
Ahora bien, la pregunta que surge seria, efectivamente esta extemporanea la solicitud realizada por la parte actora? O es que acaso el tribunal a quo esta en lo incorrecto? Bien, observa esta juzgadora que el a quo, mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017 dejo sentado que a partir de ese día (18 de mayo de 2017) comenzaría a transcurrir el lapso para la promoción de las pruebas, lapso este que comprende al transcurso de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley (…)” (Negrita de esta alzada)
Así las cosas, de autos se obtiene que el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, venció el día veinte (20) de junio de 2017, según lo determina del calendario del año 2017, correspondiente a los días de despacho transcurridos en el tribunal a quo, días estos que se discriminan de la siguiente manera:
En el mes de Mayo 2017: Se computan los días 18, 19, 30 y 31, para un total = 4 días
En el mes de Junio 2017: Se computan los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 15, 16, y 20, para un total = 11 días
Es decir, que los días 22, 23, 24, 25, 26 de mayo no hubo despacho en el tribunal a quo, el día 29 de mayo tampoco se incluye por cuanto el mismo fue feriado; al igual que los días 09, 14 y 19 de junio.
Ahora bien, al remitirnos al Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos 397, y 398, nos encontramos con lo siguiente:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos. Pueden también las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negrita de esta alzada)
“Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del termino fijado en el articulo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
Es decir que los días a que se refiere el primer articulo arriba trascrito (397CPC), serian 21, 22 y 26 de junio (23 de junio no dio despacho el aquo) y los que se refiere el segundo articulo (398CPC) vendrían siendo 27, 28 y 29 de junio; es por ello que el a quo se pronuncia en fecha veintinueve (29) de mayo, para admitir las pruebas promovidas, por lo que evidencia esta alzada que hasta este punto no habido incumplimiento del debido proceso, pues se han respetado los lapsos establecidos en la ley, asimismo se constata que no tiene fundamento la aseveración realizada por la parte actora, en la que indica que no se había dejado transcurrir íntegramente los lapsos anteriores a la evacuación de las pruebas, por cuanto queda claro que no fue así, en tanto la actuación del Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al alegato de extemporaneidad o no de la prueba testimonial promovida, esta alzada observa lo siguiente:
Que en fecha once de julio (11) de 2017 la parte actora, Alba Marina Martínez, a través de su abogada Alida Vegas Guzmán, solicita como se indico anteriormente se comisione a un Tribunal situado en el área metropolitana de Caracas, a fin de que evacue las testimoniales que habían sido promovidas y ya declaradas desiertas por la incomparencia de las partes.
Llegado este punto resulta imperioso para esta alzada destacar lo establecido en la parte in fine del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“(…) los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”. (Negrita de esta alzada)
Es decir, que para el caso en que deba comisionarse un Tribunal para la evacuación de los testigos, resulta necesario que la parte promovente de los mismos lo señale en su escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, y en el escrito de promoción de pruebas que riela en autos el cual fue presentado en fecha dieciséis (16) de junio la parte actora nada dijo al respecto, de hecho cuando menciona a los testigos indica en cada uno de ellos que son “de este domicilio”, por otra parte la solicitud es realizada luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, más concretamente en la etapa de evacuación, razón por la cual la misma no esta ajustada a derecho y por lo tanto resulta improcedente.
Así lo ha establecido la jurisprudencia en especial, La sala Político administrativa en fecha veintisiete (27) de junio de 2007 en ponencia del magistrado Dr. Emiro García Rosas establece lo siguiente:
“… de la interpretación del Art. 483 del C.P.C. anteriormente trascrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que: 1. Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y 2. Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado. En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos los dictados en fechas 10/10-2001, 15/10-2003, 11/10-2006 y mas recientemente en fecha 14/02-2007…omissis… en los cuales se estableció: “(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: “… del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada , ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de carga procesal. Así se decide (…)”
De manera tal, que al constatar esta alzada que la parte actora no solicito la comisión en el momento previsto en la ley, ni tampoco solicito una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en el primer acto en el que se escucharían, es decir en fecha cuatro (04) de julio de 2017, sino que dicha solicitud se realizó el once (11) de julio de 2017, es lo que hace concluir a esta juzgadora que el a quo actuó apegado a la norma, dando un cabal cumplimiento a los lapsos previsto en la ley, razones estas sobre las cuales se funda esta alzada para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, quedando en consecuencia confirmado el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 2017. Así decide.-

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadano Alida Vegas Guzmán, abogada de la ciudadana ALBA MARINA MARTINEZ, parte demandante; contra el auto dictado en fecha veinte (20) de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha veinte (20) de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condenada en costas a la parte recurrente por haber resultando totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.

La Secretaria,