REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Exp. Nº KP02-G-2016-000023

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil PROYEC-CONSUL C.M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 106-A.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el N° 04, Tomo 75-A
MOTIVO:
Demanda de Contenido Patrimonial
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 21 de noviembre de 2016, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Wilfredo Montenegro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.829, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYEC-CONSUL C.M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 106-A; contra la sociedad mercantil EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el N° 04, Tomo 75-A.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 28 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 06 de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente, por auto de fecha 18 de enero de 2018, este Juzgado fijó la hora -9:30 a.m.- para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 23 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes demandante y demandado. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 21 de noviembre de 2016, la parte recurrente, ya identificada, interpuso la presente demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sociedad Anónima “EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA, S.A”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el N°04, Tomo 75-A, representada en ese acto por su entonces Presidente, ciudadano Cesar Gabriel Briceño Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°11.671.362, contrató en ese momento con mi representada, la empresa PROYEC-CONSUL C.M, C.A, supra identificada, un CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA, que tenía como objeto la “REHABILITACIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA DE GALPONES PARA INSTALACIÓN DE LÍNEAS DE CRIADO DE CERDOS PARA LA AGROPECUARIA MICHELLE DÍAZ, C.A, UBICADA EN EL SECTOR LOS MANANTIALES, PARROQUIA TINAQUILLO, MUNICIPIO TINAQUILLO, DEL ESTADO COJEDES, GALPÓN NÚMERO 2, OBRAS CIVILES”, contrato N°EMSPA/CJ/0003/OBR/2014, el cual se anexa copia simple, marcado con la letra “B”, y del cual procedemos a referirnos y a analizar algunas de sus cláusulas: CLAUSULA SEGUNDA: DEL MONTO TOTAL. La ejecución de la obra es por la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.384.790,31)..., CLAUSULA TERCERA: FORMA DE PAGO. “LA EMPRESA” (vale decir la Sociedad Anónima “EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA, S.A”, subrayado nuestro), cancelará a “LA CONTRATISTA” (vale decir la empresa PROYEC-CONSUL C.M, C.A, subrayado nuestro), los siguientes: A) La cantidad de Bolívares Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.064.638,53), correspondiente al cincuenta (50%) por ciento del monto total, por concepto de anticipo. B) El monto restante, será cancelado mediante valuación al momento de culminar la obra y previa suscripción del Acta correspondiente, en donde se deje constancia de la terminación satisfactoria de la obra”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que “Vale acotar a este Juzgado que, con fecha 09/09/2.014, se recibió un cheque por parte de la Empresa Mixta Socialista Porcinos del Alba, S.A, por un monto de Bolívares Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.064.638,53), correspondiente al adelanto del Cincuenta por Ciento (50%) indicado en la Cláusula Tercera del Contrato (…)”.
Que “Con fecha 19 de agosto de agosto de 2014, se da inicio a la obra in commento, siendo firmada, el Acta de Inicio de Obra respectiva, por las partes involucradas en el contrato supra mencionado, se anexa copia marcada “D”. Posteriormente y con fecha 26 de septiembre de 2014, se firma, por la partes que suscriben el contrato, el Acta de Terminación de Obra, se anexa copia marcada “E”, con el respectivo Informe Fotográfico, del cual se anexa copia simple marcada “F", que visualiza la correcta y perfecta ejecución de la Obra, para la cual fue contratada mi mandante”.
Finalmente solicitó “(…) que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una acción contra la sociedad mercantil EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA S.A., con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva una empresa de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Wilfredo Montenegro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.829, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYEC-CONSUL C.M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 106-A; contra la sociedad mercantil EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el N° 04, Tomo 75-A.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 18 de enero de 2018, este Juzgado fijó la hora -9:30 a.m.- para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 23 de enero de 2018, se dejó constancia en acta (folio 50) de la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, comisión bajo oficio N° 2017-260, la cual contiene la última de las notificaciones; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión.
Así, por auto de fecha 18 de enero de 2018, este Juzgado fijó la hora -9:30 a.m.- para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizándose la misma en fecha 23 del mismo mes y año, a la hora pautada dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 50), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento por abandono unilateral de la propia pretensión. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Wilfredo Montenegro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.829, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYEC-CONSUL C.M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 106-A; contra la sociedad mercantil EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el N° 04, Tomo 75-A.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento por abandono unilateral de la propia pretensión.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:01 p.m.

La Secretaria,