REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000904
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA GRUPO ALIMENTO VIVIR 73 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el No. 13, tomo 161-A en fecha 08/05/2013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Alexis Viera Brandt y Whill Robhinson Perez Colmenarez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.296 y 177.105 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA MATHEUS, titular de la cédula de identidad números V-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados Eder Xavier Salazar y Ángel Celestino Colmenares inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.668 y 173.720 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha dieciocho (11) de julio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 17-277, de fecha siete (07) de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la empresa GRUPO ALIMENTOS VIVIR 73, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el No. 13, tomo 161-A, en fecha 08/05/2013, representada por su Director, ciudadano Daniel Alberto León, Beroes, titular de la cedula de identidad N° 10.346.519, contra la ciudadana María Matheus 16.110.849.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, mediante la cual la sala de casación civil declaró la competencia de este Juzgado para conocer el presente recur5so de apleacion ejercido el día nueve (09) de noviembre de 2017, por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.668, apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha trece (13) de julio de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa Abogada Marvis Maluenga de Osorio, en esa misma fecha este Juzgado fijó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se dejo constancia que el día veintisiete (27) de septiembre de 2017 venció la oportunidad legal para el acto informes, siendo presentados escritos por ambas; en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha once (11) de octubre de 2017, se dejó constancia que el día 10 de octubre del mismo año, venció la oportunidad legal acto de observación a los informes, siendo presentado escrito por el apoderado judicial de la parte actora.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con el siguiente fundamento:
Que “(…) Consta en copias de cheques librados por la citada compañía y signados con los Nos. 94011153, 69011154 y 59011163, girados contra la cuenta corriente No. 0105-0660-38-1660040523 del Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es su poderdante, la citada compañía GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A., librados por las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.525.000,00), fechado el 16/04/2014; TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.550.000,00) de fecha 15/07/2014, y UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.334.750,00) en fecha 27/07/2014, girados a favor de la ciudadana MARIA MATHEUS (…) depositados en su cuenta corriente No. N0105-0140-75-1140096184 del citado Banco Mercantil Banco Universal, por compra y pago anticipado de víveres y equipos electrónicos que la precitada ciudadana se comprometió a entregar a [su] conferente resaltando que los referidos efectos mercantiles se hicieron efectivos por su beneficiaria como consta en las fechas indicadas en el reverso de éstos y como se acredita mediante estados de cuenta de los meses de abril y julio del corriente año 2014 (…) los mismos fueron causados, de manera tal que los montos pagados por [su] poderdante a la referida ciudadana MARIA MATHEUS, lo fueron con el propósito indicado al reverso de dichos cheques, como textualmente reza en la leyenda: “VALOR: PAGO ANTICIPADO VENTA DE EQUIPOS ELECTRONICOS y VALOR: COMPRA DE VIVERES”, mercancía ésta que la citada MARIA MATHEUS se comprometió a entregar en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que es la entidad donde las partes y a mediados de marzo del corriente año 2014, convinieron los términos del contrato en referencia, lo que indico a los efectos de precisar la competencia por el territorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , pero en aras del principio de inmediatez y de la celeridad procesal, exhorto al tribunal a que los solicite de la referida institución bancaria desde ahora, debió al tiempo que ésta requiera para extraerlos de sus archivos (…)”.
Que “(…) hasta la presente fecha la referida beneficiaria de los identificados cheques no ha cumplido con la obligación de realizar entrega material de los bienes objeto de negociación, ni ha devuelto el dinero que [su] representada depositó por los conceptos indicados, no obstante agotadas las gestiones extrajudiciales realizadas con tal propósito (…)”
Solicitó “(…) se le restituya a su poderdante las siguientes cantidades:
a) La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (6.409.950,00):
b) Los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del día siguiente a la emisión de los cheques como se discriminan a continuación:
1.-) El cheque de fecha 16/04/2014 por la cantidad de Bs. 1.525.00,00, los intereses causados hasta la fecha de interposición de la demanda que asciende al monto de Bs.48.301,00:
2.-) El fechado 15/05/2014 por el referido importe de Bs. 3.550.000,00, intereses causados que comprenden el valor de Bs.68.040,00;
3.-) Y el emitido el día 23/07/2014 por el descrito monto de Bs. 1.334.750,00 intereses estimados en Bs. 24099,00 que sumados estos alcanzan la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.440,001), más los intereses que se sigan ocasionando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, así como las costas y costos procesales que se causen con ocasión del presente juicio que en forma expresa demando.
Solicitó expresamente la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas como adeudadas, pues la tasa de interés legal es irrisoria en comparación del mercado financiero nacional.
Además solicitó “(…) se decreten las medidas siguientes:
1.-) Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la aquí demandada, ciudadana MARIA MATHEUS, consistente en un terreno ubicado en la Carrera 06 esquina Calle 23 de la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111M2) (…)”.
2.-) Medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente No. 0105-0140-75-1140096184 perteneciente al citado Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es la preidentificada deudora, ciudadana MARIA MATHEUS, por cuanto el valor del descrito inmueble, como consta en el documento de adquisición que acompaño por su bajo valor no cubre el monto de lo adeudado.
En cuanto al fomus bonis iuris, indicó que “(…) constituye la presunción grave del derecho que se reclama, lo acredito con los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, acompañados a titulo de prueba de la conducta omisiva e irresponsable de la deudora demandada, en el cual consta la negociación in comento (…)”.
El periculum in mora, “(…) tiene que ver mucho con la tardanza del proceso mismo, el tiempo que lleve para su definitiva resolución lo cual pudiera hacer desaparecer la expectativa del derecho reclamado, ya que el tiempo y sus circunstancias constituyen evidentemente un riesgo para el pretendiente del derecho reclamado, por ello el juez al examinar cada caso en particular y teniendo en cuenta que el presente asunto tramita por un procedimiento ordinario, lo que determina que durante el lapso que dure el proceso los demandados o cualquier tercero pueden realizar actos que puedan afectar la expectativa patrimonial de [su] poderdante (…)”.
Que “(…) mediante documento público [ha] acreditado todos los requisitos exigidos procesalmente para el decretamiento de las medidas requeridas, incluso el invocado periculum in danni, corriéndose el riesgo de que tamaña injusticia quede impune dentro del actual esquema de inversión de valores que padecemos en nuestra sociedad, JURAMOS LA URGENCIA Y PEDIMOS LA INHABILITACIÓN DE TODO EL TIEMPO QUE FUERE MENESTER PARA LA PROVIDENCIACIÓN DE LO SOLICITADO (…)”.
Finalmente solicitó “(…) se oficie lo conducente al Ministerio Público a objeto de que abra la averiguación correspondiente y se siga paralelamente acción penal contra el sujeto activo del delito (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en diecinueve (19) de octubre de 2015, la parte demandada, ya identificada, consigna escrito de contestación con el siguiente fundamento:
Que “(…) del poder que riela inserto en los autos, específicamente en los folios 20 al 23, se evidencia que efectivamente el abogado WHILL R.PEREZ, es apoderado judicial de un tercero ajeno al proceso, como lo es el ciudadano FERNANDO ENRIQUE DUQUE LEDEZMA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.926.792 y no de la empresa GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A, quien en principio es la única quien tendría legitimación para actuar en el presente procedimiento Asimismo se evidencia que el aludido instrumento es de carácter especialísimo, ya que determinan en ese instrumento a la persona contra quien se dirigirán las pretensiones judiciales, se encuentra vinculada a la presente causa
Alega que “(…) vista la inexistencia de la representación de los abogados WHILL R.PEREZ y ALEXIS VIERA BRANDT, para actuar en nombre y representación de GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A, y que por haber actuado en los actos procesales sin tener la debida representación legal del demandante, y por cuanto se están violando normas de orden público que no pueden ser convalidadas por las partes, solicito a este tribunal declare la nulidad de las actuaciones efectuadas por los abogados mencionados ut supra (…)”.
Que “(…) [negó], recha[zó] y contradi[jo], haber suscrito con el actor contrato de compra y venta por artículos electrónicos ni por víveres.
[Negó] y recha[zó] tener el deber de entregar a la demandante cantidad alguna de dinero o mercancía.
[Negó], tener el deber de cancelar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (6.409.950,00).
[Negó] tener el deber de cancelar cantidad alguna de dinero por concepto de interés o indexación y, sin ánimos de convalidar el írrito pedimento, informo al Tribunal que por mayor alegato relativo a los irrisorio de los intereses a cobrar en un supuesto negado, la indexación de intereses está prohibida por la ley, pues es el equiparable a la usura contraviniendo los mas elementales principios jurídicos (…)”.
Alega que “(…) uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos, es el OBJETO, cuya características es que debe ser posible, licito y DETERMINADO de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil. Ahora bien, como explica la demandante, que en el supuesto contrato que adujo haber suscrito con [su] persona, que ni siquiera en todo su historial del libelo narró si lo fue por escrito o de manera verbal, NO se haya determinado el objeto del contrato, pues de ninguna manera expresó que cantidad, marca, tipo o producto es la que se obligó mi persona a venderle, razón por la cual nunca se Evidencia que se suscribió un contrato de venta en esos términos o con esas características y en el supuesto negado de ser cierto el mismo sería invalido por falta de terminación en el objeto (…)”.
Que “(…) nunca ha suscrito un contrato de venta con ninguna persona en esos términos o con esas características. La parte actora forjó y alteró el contenido de los cheques encausándolos alrededor de convenciones que [su] representada desconoce y rechaza (…)”.
Que “(…) [su] representada desconoce el contenido de los cheques en copia, pues nunca ha suscrito los epígrafes PAGO ANTICIPADO VENTA DE EQUIPOS ELECTRONICOS o COMPRA DE VIVERES, no es la letra de [su] representada, nunca lo consistió ni avaló por lo que siendo la copia del instrumento que incorpora a los autos, el documento contentivo de la negociación alegada y tal documento no contiene aceptación por parte de [su] persona, la denominada convención resulta Legalmente inexistente (…)”.
Que “(…) reiter[a] por este escrito [su] rechazo a la pretensión de querer la indexación sobre los intereses solicitados, pues ello indistintamente del nombre que se le dé constituye usura, en el fondo es una práctica no permitida en la leyes venezolana (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por el demandante:
• Marcado con la letra “A” (Folios del 08 al 23) copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, CA” , el cual quedo en el Registro de Comercio bajo el numero: 13, Tomo 161-A Registro Mercantil Cuarto. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, determina la personalidad juridica de la mencionada empresa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B” (Folios del 24 al 27) instrumento poder, otorgado por el ciudadano Fernando Enrique Duque Ledezma, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad, V-17.926.792, a los abogados, Alexis Viera Brandt y Whill Robhinson Pérez Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 2.296 y 177.105 respectivamente. Esta alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copias de cheques (Folios del 28 al 31) librados por la empresa GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A. signados con los Nos. 94011153, 69011154 y 59011163 girados contra la cuenta corriente No. 0105-0660-38-1660040523 del Banco Mercantil Banco Universal, librados por las cantidades de un millón quinientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 1.525.000,00), fechado el 16/04/2004; Tres Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.550.000,00) de fecha 15/07/2014 y Un Millón Trescientos Treinta y cuatro mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.334.750,00) en fecha 23/07/2014, a favor de la ciudadana Maria Matheus, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-16.110.849, posteriormente depositado en su cuenta corriente No. 0105-0140-75-1140096184 del mismo Banco Mercantil Banco Universal. Dichas documentales se desechan de su valoración por cuanto no cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C” (Folios 32 y 33) Estado de cuenta del mes de abril del año 2014.
• Marcado con la letra “D” (Folios 34 y 35) Estado de cuenta del mes de julio del año 2014.
Dichas documentales marcadas con las letras “C” y “D” se desechan por cuanto no cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “E” (Folios del 36 al 45) copia certificada de documento de propiedad de un terreno ubicado en la carrera 06 esquina calle 23 de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual es vendido por el ciudadano Ramón Gervasio Matheus Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 1.258.062 a la ciudadana Maria José Matheus Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°: 16.110.849; el cual quedo inscrito bajo el Numero 2011.1601, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.914 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Poder (Folios del 65 al 69) otorgado por Daniel Alberto León Beroes, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A. a los abogados Alexis Viera Brandt y Whill Robhinson Perez Colmenarez; el cual quedo anotado bajo el No. 19, Tomo 296, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Esta alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
LAPSO DE PRUEBAS:
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Prueba de Informes (Folio 120). Se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos para que esta informe la fecha en que fueron debitados de la cuenta de mi mandante, los cheques librados por la citada compañía y signados con los Nos. 94011153, 69011154 y 59011163, girados contra la cuenta corriente No. 0105-0660-38-1660040523 del Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es mi poderdante, la citada compañía GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A. librados por las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.525.000,00), fechado el 16/04/2014; TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.550.000,00) de fecha 15/07/2014, y UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.334.750,00) en fecha 23/07/2014, girados a favor de la preidentificada ciudadana MARIA MATHEUS, quien es igualmente venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-16.110.849, recalco que demandada en la presente causa, posteriormente depositados por esta en su cuenta corriente No. 0105-0140-75-1140096184 del citado BANCO mercantil Banco Universal, así como la fecha en que fueron hechos efectivos por parte de la referida accionada; igualmente y con el carácter aludido at initio, solicito que se le requiera a la mencionada Superintendencia remita copia certificada de los descritos efectos mercantiles, tanto por el anverso como por su reverso, y constancia del estado en que se encuentran los mismos. En virtud de la información requerida, El Banco Mercantil C.A., Banco Universal, según Control N° 0000007814 responde a lo solicitado (Folios del 130 al 134) informando lo siguiente: el cheque signado con el No. 94011153 fue debitado en fecha 16/04/2014, el No. 69011154 fue debitado en fecha 16/07/2014 y el No. 59011163 fue debitado en fecha 23/07/2014. Quedando pues demostrado ante instancia la emisión de los referidos títulos valores, como lo son los cheques. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por el demandado:
LAPSO DE PRUEBAS:
• Informes (Folios 114 y 115). Se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que esta institución requiera información a la entidad Banco Mercantil, a los fines de que esta entidad bancaria remita copias certificadas por ambas caras, es decir su frente y reverso de los cheques que se describen a continuación:
 Cheque N° 94011153, por la cantidad de Un millón Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.525.000,00) de fecha 16/04/2014.
 Cheque N° 69011154 por la cantidad de Tres millones quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 3.550.000,00) de fecha 15/07/2014.
 Cheque N° 59011163 por la cantidad de Un millón Trescientos treinta y cuatro mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.334.750,00) de fecha 23/07/2014.
Todos girados contra la cuenta corriente 0105-0660-38-1660040523 cuyo titular es la empresa de Comercio GRUPO ALIMENTO VIVIR BR 73 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el N° 13, Tomo 161-A en fecha 08/05/2013, y que posteriormente fueron depositados en la cuenta corriente 0105-0140-75-1140096184 cuyo titular es MARIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-16.110.8498. En virtud de la información requerida, El Banco Mercantil C.A., Banco Universal, según Control N° 0000007814 responde a lo solicitado (Folios del 130 al 134) informando lo siguiente: Cheque N° 94011153 de fecha 16-04-2014 por Bs. 1.525.000,00 depositado en la misma fecha en la cuenta corriente N° 1140-09618-4 perteneciente a la ciudadana Maria Matheus; cheque N° 69011154 de fecha 15-07-2014 por Bs. 3.550.000,00 depositado en fecha 16-07-2014 en la cuenta corriente N° 1140-09618-4 perteneciente a la ciudadana Maria Matheus; y el cheque N° 59011163 de fecha 23-07-2014 por Bs. 1.334.750,00 depositado en la misma fecha en la cuenta corriente N° 1140-09618-4 perteneciente a la ciudadana Maria Matheus. Quedando pues demostrado ante instancia la emisión de los referidos títulos valores, como lo son los cheques. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, dicto decisión en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“… en el caso de autos la parte actora centró abiertamente su pretensión en la acción causal, asegurando que el cheque fue librado para la adquisición de otros bienes, lo cual se reflejó en el reverso del cheque. Para demostrar su posición la parte actora solicitó informes de parte del Banco Mercantil Banco Universal en la cual se avala la emisión de los cheques aludidos y el impago, lo que constituye el núcleo argumental del actor. La parte accionada por su lado ha cuestionado el mismo cheque, no en su firma sino en el contenido del reverso, a saber las frases que condicionan el cheque a la compra de unos bienes.
Al margen de las consideraciones doctrinarias el juzgado verifica que la principal contención se reduce a una cuestión básica, a saber, ¿se cancelaron o no las cantidades de dinero expresadas? Para este tribunal no queda ninguna dura en que los cheques fueron emitidos y no se cancelaron, por lo cual le asiste derecho a solicitar la resolución de contrato y con ello la devolución del dinero reflejado en los cheques, por tal razón, una vez quede firme la presente decisión la parte actora cancelará las cantidades SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.409.950,00), más los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día siguiente de la emisión de los cheques: 1.- de fecha 16/04/2014; 2.- de fecha 15/07/2014; 3 de fecha 23/07/2014; hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Igualmente, ya que fue solicitado por la parte demandante se ordena la indexación judicial la cual se practicara exclusivamente sobre el capital demandado y se calculara desde la emisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión (…)”.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIPERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCNUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la empresa GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A, contra la ciudadana MARIA MATHEUS; todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.409.950,00), más los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día siguiente de la emisión de los cheques: 1.- de fecha 16/04/2014; 2.- de fecha 15/07/2014; 3 de fecha 23/07/2014; hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Igualmente, ya que fue solicitado por la parte demandante, se ordena la indexación judicial la cual se practicara exclusivamente sobre el capital demandado y se calculara desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

VII
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
De los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada:
Que “(…) La parte actora, tiene como única oportunidad para señalar hechos la del escrito de la demanda, mientras que para los demandados, la contestación a ella. Es de resaltar que el juez debe satisfacer o no el Petitum realizado y no puede o debe acordar una cuestión diferente a la solicitada (…)”.
Que “(…) el sentenciador a quo, distorsionó el alegato formulado por la actora en su pretensión, en el cual “…de manera clara y contundente, demandó la resolución de un denominado contrato de venta de mercancía (…)”.
Que “(…) el sentenciador de INSTANCIA “… consideró EN LA MOTIVA DE SU FALLO, de manera escasa y sin ningún tipo de de fundamento, que existía una pretensión cambial, por cuanto el instrumento que sirvió al actor para intentar su demanda lo es un denominado cheque y que por motivo consideraba procedente la pretensión, no atendiéndose, en consecuencia a lo alegado y probado en autos, pues la mencionada relación contractual invocada no quedo demostrada en autos, incurriendo en consecuencia en el denominado vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes (…)”.
Que “(…) fue expresamente desconocida la existencia del contrato alegado por la actora, con lo cual debió haber demostrado su existencia y más aún fue expresamente negada la pretensión de cobro de intereses e indexación monetaria por expresa prohibición jurisprudencial (…)”.
Que “(…) la juez de instancia sin ningún tipo de motivación que justificara su fallo procedió a declarar con lugar la demanda incoada por la parte Actora incurriendo flagrantemente en el vicio de inmotivación, que existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos (…)”.
Que “(…) tiene establecido la sala de Casación Civil que existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza. Lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula (…)”
Que “(…) si lee con detenimiento la parte motiva del fallo recurrido se desprende que la misma establece que lo que existe es una pretensión cambial, mas sin embargo en el dispositivo de fallo procede a declarar con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EJERCIDA POR LA ACTORA, lo cual constituye una evidente contradicción entre la parte motiva y el dispositivo del mismo, pero aun constituye una flagrante violación al derecho a la defensa de [su] representada (…)”.
Que “(…) no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso (…)”.
Que “(…) motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de la opción adoptada por el juez al resolver la controversia. Poe ello, debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes, de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria ya que no basta que la decisión parezca equitativa (…)”.
Que “(…) la decisión recurrida se encuentra infligida del precitado vicio, por lo que debe ser revocada por esta Instancia Superior profiriendo un nuevo fallo en el cual se declare sin lugar la pretensión de la actora, por carencia de probanzas que justifiquen la procedencia de su demanda y así pido sea declarado (…).
De los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora:
Que “(…) respecto de las copias de los cheques así como los estados de cuentas de los meses de abril y julio del año 2014, extraídos de la pagina web del Banco Mercantil, fechados el 19/11/2014, adjuntados al libelo contentivo de la demanda al no haber sido desconocidas, ni impugnadas, ni enervadas su valor probatorio, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) acordando a el aquo oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que informe la fecha en que fueron debitados de la cuenta de mi mandante los cheques descritos en el libelo, la fecha en que fueron hechos efectivos por parte de la demandada, y que remita copia certificada de los descritos efectos mercantiles, dejando constancia del estado en que se encuentran los mismos, lo que en efecto fue acordado por la Superintendencia, como se evidencia a los folios 121 al 123, acreditándose lo peticionado mediante oficio emanado del Banco Mercantil, fechado el 21/02/2016, el cual trae adjuntado en copia certificada los aludidos cheques Nos. 94011153, 69011154 y 59011163 girados contra la cuenta corriente No. 0105-0660-38-1660040523 pertenecientes a GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A. (demandante) y que en efecto fueron depositados en la descrita cuenta corriente No. 0105-0140-75-1140096184, cuyo titular es la demandada MARIAA MATHEUS (…)”.
Que “(…) del resultado de ambas probanza se acreditó que los descritos efectos mercantiles fueron hechos efectivos en la cuenta corriente de la demandada, ciudadana MARIA MATHEUS preidentificada, causándole un perjuicio a mi conferente al no haber cumplido con el deber que le pauta el artículo 1264 del Código Civil el cual establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Que “(…) no debe escapar a la percepción de esta alzada que lo alegado y acreditado por esta representación judicial no fue desvirtuado durante el decurso del proceso, y por cuanto la parte demandada no demostró el hecho extintivo de la obligación, lo que en su conjunto conduce a concluir en que existe plena prueba de la acción deducida, y en consecuencia estas circunstancias jurídico procesales determinaron que el a quo en el dispositivo del fallo declarara con lugar de la acción ejercida, con la expresa condenatoria en costas procesales, incluyendo además la indexación e intereses oportunamente requerido, en acatamiento al criterio vinculante parcialmente transcrito, todo debidamente acreditado en autos, por haberlo considerado el tribunal de la causa procedente conforme a derecho (…)”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demandada por RESOLUCION DE CONTRATO.
Así la Sala Civil de nuestro máximo órgano de justicia ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
En el mismo orden, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total, por la parte actora y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que esta juzgadora ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
En el caso que nos ocupa tenemos por un lado al actor quien indica que se libraron tres (03) cheques de la cuenta corriente de la cual es titular la compañía GRUPO ALIMENTO VIVIR 73 C.A, por las siguientes cantidades: 1.525.000,00, 3.550.000,00 y 1.334.750,00 todos a favor de la ciudadana Maria Matheus, bajo el concepto que en su decir era “por compra y pago anticipado de víveres y equipos electrónicos” que la precitada ciudadana se comprometió a entregar, resaltando que los referidos efectos mercantiles se hicieron efectivos a su beneficiaria, y siendo el caso que por su parte la beneficiaria no ha cumplido con la obligación de realizar la entregar material de los bienes objeto de negociación, ni ha devuelto el dinero que la compañía deposito por los conceptos indicados.
Por su parte, la demandada de autos, ciudadana Maria Matheus, indica la inexistencia del contrato por el cual supuestamente se comprometió a vender víveres y equipos electrónicos denunciando que uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos, es el Objeto, cuya característica es que debe ser posible, licito y determinado, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.155 del Código Civil, aunado al hecho de que en todo lo largo del escrito libelar nunca narro si fue escrito o verbal; reafirma de manera contundente que nunca ha suscrito un contrato de venta con ninguna persona en esos términos o con esas características, que la parte actora forjo y altero el contenido de los cheques encausándolos alrededor de convenciones que ella desconoce y rechaza.
Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde a esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de autos, que constituyen hechos aceptados la existencia de los cheques debidamente identificados y comprobados a través de la prueba de informes, los cuales fueron objeto de valoración precedentemente; y que constituye hecho controvertido la celebración y naturaleza del contrato en cuestión, si se trata de un contrato de compra venta o de servicios para la adquisición de víveres y equipos electrónicos, o si se trata de una simple operación de intercambio comercial para tal fin, de igual forma el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado en lo que respecta a la entrega de los víveres y equipos electrónicos.
En principio se hace necesario definir o precisar la Acción por Resolución del contrato.
El artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Negrita de esta alzada)
Este artículo preceptúa lo que en el derecho se conoce como Acción Resolutoria, que igualmente se traduce en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Entre las condiciones para la procedencia de la acción resolutoria tenemos:
1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
2. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
3. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.
4. Es necesario que el Juez declare la resolución.
Ahora bien entre los efectos que produce la misma, nos encontramos con los siguientes:
1. La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionarte.
Así pues queda claro las implicaciones de la acción intentada por la parte actora, empresa GRUPO ALIMENTO VIVIR 73.
Por otro lado, tenemos al contrato, entendiéndose este en el ámbito legal como “una convención entre o dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico” ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1133 del Código Civil.
Entre sus características están:
• El contrato es una convención: puesto que involucra el concurso de voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico de naturaleza patrimonial.
• El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico: es un signo peculiar del mismo y lo que permite diferenciarlo de la convención propiamente dicha, la cual esta reservada para las relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial. Esto no significa que todas las prestaciones deban tener un contenido patrimonial, pero que sean susceptibles de valoración económica.
• El contrato produce efectos obligatorios entre las partes: Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
• El contrato es fuente de obligaciones: El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
• El principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento de la obligatoriedad del contrato: a pesar de todas las limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad por la intervención del Estado, este sigue siendo el fundamento de su obligatoriedad.
El contrato pues, es el instrumento por excelencia para que el hombre en la sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación por cualquier sujeto de derecho, hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
En el contenido del contrato debemos distinguir los elementos que necesariamente deben estar expresados, bien sea en forma escrita, verbal o mediante la utilización de medios tecnológicos, pues son indispensables para su existencia. La ausencia de cualquiera de ellos producirá la nulidad, absoluta o relativa. Estos elementos esenciales son: la identificación de las partes, el objeto, la causa y el consentimiento.
Así mismo, desde el punto de vista material el contrato puede ser escrito, verbal o por la utilización de instrumentos tecnológicos; pero generalmente queda plasmado en un documento, bien sea público o privado, que tiene por objeto precisar su alcance.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de resolución de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya un incumplimiento culposo de la parte demandada; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; d) que sea decretada por el juez.
En el caso que nos ocupa, observa esta alzada que la Acción que se pretende es la de RESOLUCION DE UN CONTRATO, lo cual implica que el instrumento en caso de ser escrito debería estar presente en el expediente, incluso acompañando el escrito libelar, pues vendría siendo el documento fundamental que da soporte a la demanda, y en el caso de haberse celebrado un contrato verbal presumiendo esta instancia que es lo pretendido por la parte actora, recae sobre el propio actor la demostración de la existencia del mismo, por cualquier medio de prueba que la ley no prohíba, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones” que no fue el caso que nos ocupa, pues se demanda la resolución de un contrato del cual no se ha comprobado su existencia, ni mucho menos sus términos o condiciones.
En reiteradas ocasiones, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado la carga probatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.
Y siendo ello así, en el caso bajo estudio, la carga probatoria recae en el actor, en este caso, la empresa, GRUPO ALIMENTO VIVIR 73 C.A. púes como se indico anteriormente, en caso de haberse celebrado un contrato verbal, este seria perfectamente valido, aunque plantee gran dificultad para comprobar su existencia, pues puede que una de las partes lo niegue (caso que nos ocupa) o que ambas acepten su existencia pero estén en desacuerdo respecto del contenido.
La Doctrina plantea, que existen diversas formas de probar que el contrato verbal existe y por ende su validez, entre ellas tenemos:
1. Testigos: los testigos son una prueba admitida por el Derecho, por lo que es posible demostrar la existencia del acuerdo o alguna condición del contenido si ellos estaban presentes en el momento que se celebro.
2. Actos: Pueden ser actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes.
3. Hechos: cualquier tipo que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebro.
4. Documentos: es posible que no haya un contrato por escrito detallando los términos pero si se conserven recibos bancarios, facturas, emails y otro tipo de documentos que pueden demostrar su existencia.
En tal sentido se evidencia de las actas que, la parte actora, no logró con su actividad probatoria la existencia de la relación contractual y las obligaciones asumidas por cada una de las partes, y en consecuencia al no existir estas no se puede verificar el incumplimiento del demandado. Al no quedar establecida como ha sido la existencia de un contrato bilateral, que haya sido aceptado por ambas partes, no se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, a saber el incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo del demandado, la legitimación procesal del actor, y de las obligaciones asumidas contractualmente, o que al menos haya ofreció cumplirlas.
Ahora bien, en acatamiento a la jurisprudencia parcialmente citada y ante la carencia en autos de medios probatorios por excelencia que demuestren la existencia del contrato, como por ejemplo lo es la prueba testimonial (presumiendo esta alzada que el contrato supuestamente celebrado se haya realizado de formal verbal), es lo que conlleva forzosamente a esta juzgadora a determinar que no están dados los elementos de ley para la procedencia de la resolución del contrato, pues si bien se verifica la emisión de tres cheques, los cuales como se evidencian en la prueba de informes, fueron emitidos por la empresa parte actora en el presente juicio, no puede esta alzada determinar si efectivamente fueron acreditados a la cuenta de la ciudadana Maria Matheus, pues la prueba de informes, indica que fueron “depositados” en su cuenta pero no se constata la acreditación de los mismos; razones estas que son el soporte de esta decisión, ya que al no comprobarse la existencia de un contrato ni conocer los términos, condiciones y fechas para su ejecución, se hace imposible determinar si hubo o no incumplimiento que de razón a la acción de resolución de contrato. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, actuando en representación de la parte demandada, quedando REVOCADA la sentencia proferida en fecha siete (07) de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda presentada por RESOLUCION DE CONTRATO. Así se establece.-
Por otra parte, por notoriedad judicial consultando en el sistema iuris 2000 en virtud de que no fue remitido el cuaderno separado evidencia esta alzada la existencia del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue declarada en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, signada con la nomenclatura KH01-X-2014-000113, por lo tanto se le ordena al a quo el pronunciamiento sobre dicha medida una vez quede firma la sentencia recurrida, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Eder Xavier Salazar, abogado asistente de la ciudadana MARIA MATHEUS, parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se declara REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara proferida en fecha siete (07) de noviembre de 2016.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de contrato propuesta por la empresa GRUPO ALIMENTO VIVIR 73 C.A.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, a los fines de que emita el pronunciamiento respectivo sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue declarada en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, signada con la nomenclatura KH01-X-2014-000113 y ordene el archivo de ley.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 15º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio


La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.


La Secretaria