REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Exp. Nº KE01-X-2017-000034


PARTE DEMANDANTE:
JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, titular de la cédula identidad número 7.363.993.
APODERADO JUDICIAL
Zalg Salvador Abi Hassan, y Alejandro Salah Abi Hassan, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.585 y 185.765, en su orden
PARTE DEMANDADO:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Medida Cautelar
(Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 20 de noviembre de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los abogados en ejercicio Zalg Salvador Abi Hassan, y Alejandro Salah Abi Hassan, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.585 y 185.765, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, titular de la cédula identidad número 7.363.993, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 01 diciembre de 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió escrito de “solicitud de negativa u oposición anticipada” suscrita por el ciudadano José Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 7.309.412, asistido por la abogada Guslig Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.823.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentando en fecha 20 de noviembre de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, suspensión de efectos y medida innominada, en base a los siguientes alegatos:
Que “De conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el 585 del Código de Procedimiento Civil y hasta tanto sea dilucidado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y SOLICITO se decrete MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Resolución Nro. SM-003-2017, emanada de la sindicatura de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de Julio del 2017 y 'a aprobación del acuerdo N° C,M.284-17 de fecha 12 de Septiembre del 2017 que se anexa marcado con la letra “Y” y “U” donde acuerdan aprobar por parte del concejo Municipal Bolivariano de Iribarren del Estado Lara la concesión de uso sobre el lote de terreno sin respetar el orden procesal y legal establecido donde se negó la solicitud de concesión de uso presentada por mi mandante JOSE RICARDO GAGO titular de la cédula de identidad N° 7.363.993 y concedida al ciudadano JOSE GABRIEL VAZQUES AGUILERA titular de la cédula de identidad N° 7.309.412, así como se suspendan los efectos del acuerdo N° C.M.284-17 de fecha 12 de Septiembre del 2017 donde acuerdan aprobar por parte del concejo Municipal Bolivariano de Iribarren del Estado Lara la concesión de uso sobre el terreno ejido indicado en el expediente administrativo 9996 resuelto por el síndico procurador Municipal, N° SM-003-2017, donde se encuentran construidas las bienhechurías consistente en un galpón, de MIL METROS CUADRADOS (1.000,MTS2), de construcción con mezzaninas de SEISCIENTOS METROS (600 mts) y DOSCIENTOS METROS (200mts) de construcción cada una, respectivamente, en un terreno ejidos de TRES MIL CIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (3.193,20mt2), ubicado en la zona industrial 3 carrera 2 entre calles 1 y calle 1-A, según código catastral 130305U0102230005004000 (…)”.
Que “(…) Los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada se encuentran acreditados, pues en relación con la presunción de buen derecho (Fumus bonis iuris) de propiedad que posee mi mandante por ser propietario de las bienhechurías consistente en un galpón, de MIL METROS CUADRADOS (1,000,MTS2), de construcción con mezzaninas de SEISCIENTOS METROS (600 mts) y DOSCIENTOS METROS (20Ümts) de construcción cada una, respectivamente, en un terreno ejidos de TRES MIL CIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (3.193,20mt2), ubicado en la zona industrial 3 carrera 2 entre calles 1 y calle 1-A, según código catastral 130305U0102230005004-000, de la parroquia Juan de Villegas de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con parcela distinguida con el N° 11; SUR: Carrera 2; ESTE: Con parcela distinguida con el N° 13 y OESTE: con parcela B que es su frente, como se evidencia del documento de propiedad, debidamente autenticado, por ante la i Notaría Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara en fecha 15 de Marzo del 1993 bajo el N 69 tomo 52 y que está siendo conculcado, por el hecho que la Sindicatura Municipal del Estado Lara atraves (sic) de la resolución dictada N° Nro. SM-003-2017, emanada de la sindicatura de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de Julio del 2017 donde se negó la solicitud de concesión de uso presentada por mi mandante JOSE RICARDO GAGO , y la aprobación del acuerdo N° C.M.284-17 de fecha 12 de Septiembre del 2017 donde acuerdan aprobar por parte del concejo i Municipal Bolivariano de Iribarren del Estado Lara la concesión de uso sobre el lote de terreno sin respetar el orden procesal y legal establecido vulnerando los derechos de mi representado al acordar participar a la división de ejidos, Dirección de catastro y Sindicatura Municipal para la expedición de la concesión de uso ordenar la celebración de contrato de lesiona de manera flagrante los derechos constitucionales del solicitante”.
Alega que “(…) la medida innominada de suspensión de los efectos es procedente dado que se verifica la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que' deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Sentencia de la Sala Publica Administrativa del TSJ de fecha 29/09/2004, N° 01637, Expediente N° 2004-0431, caso: Pedro González Pereira)”.
Que “El requisito del peligro en la demora (Periculum in mora) deriva de la misma naturaleza de los actos administrativos que deben ejecutarse en forma inmediata, ejecutividad y ejecutoriedad, conforme al cual continuar a ejecutándose actos violatorios dictados al margen de un proceso preestablecido de toda legalidad posible, como es el caso de haber aprobarle d otorgamiento de otro contrato de arrendamiento sin reconocer los derecho que mantiene mi mandante”.
Que “El peligro de daño deviene de la posibilidad cierta que la administración está causando a mi mandante, generando un ambiente de inseguridad jurídica que conduciría, con el consecuente desgaste emotivo y económico que pudiere devenir de imposible reparación que al conceder y aprobar, y ordenar la concesión de uso y notificación a los departamentos de División de ejidos, Dirección de catastro y Sindicatura emisión, otorgamiento, uso y la autorización indirecta expropiación de las bienhechurías, maquinarias y equipos propiedad de JOSE RICARDO GAGO”.
Finalmente solicita “(…) se decrete medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos del acto administrativo Nro. SM-003-2017, emanada de la sindicatura de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de Julio del 2017 y la aprobación del concejo municipal Bolivariano del Municipio Iribarren con el acuerdo C.M.284-17 de fecha 12 de Septiembre del 2017, donde notifica a los demás departamentos de la División de ejidos, Dirección de catastro y Sindicatura Municipal la de los efectos de dichos actos administrativos de efectos particulares”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Así las cosas, observa este Juzgado que lo pretendido por el demandante en sus distintas solicitudes de medida cautelar “Amparo Cautelar, Suspensión de efectos e innominada, se encuentran dirigidas a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución “SM-003-2017, emanada de la sindicatura de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de Julio del 2017”, razón por la cual este Juzgado considera necesario indicar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos.
En lo que respecta a ese punto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011, lo siguiente:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

En ese sentido, visto que lo pretendido se encuentra dirigido a un solo fin, lo cual se traduce en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución “SM-003-2017, emanada de la sindicatura de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de Julio del 2017”, este Juzgado emitirá un único pronunciamiento en lo que corresponde a las medidas cautelares solicitadas, teniendo como petición del demandante el decreto de una medida cautelar de suspensión de efectos.
Así pues, con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Siendo así las cosas, debe señalar este Juzgado que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, que busca enervar la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, y por ser dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; es por lo que le corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos –artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

Precisado lo anterior, señala este Juzgado que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se observa que la parte alego como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Que “la presunción de buen derecho (Fumus bonis iuris) de propiedad que posee mi mandante por ser propietario de las bienhechurías (…) que está siendo conculcado, por el hecho que la Sindicatura Municipal del Estado Lara atraves (sic) de la resolución dictada N° Nro. SM-003-2017, emanada de la sindicatura de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de Julio del 2017 donde se negó la solicitud de concesión de uso presentada por mi mandante JOSE RICARDO GAGO , y la aprobación del acuerdo N° C.M.284-17 de fecha 12 de Septiembre del 2017 donde acuerdan aprobar por parte del concejo i Municipal Bolivariano de Iribarren del Estado Lara la concesión de uso sobre el lote de terreno sin respetar el orden procesal y legal establecido”.
Que “El requisito del peligro en la demora (Periculum in mora) deriva de la misma naturaleza de los actos administrativos que deben ejecutarse en forma inmediata, ejecutividad y ejecutoriedad, conforme al cual continuar a ejecutándose actos violatorios dictados al margen de un proceso preestablecido de toda legalidad posible, como es el caso de haber aprobarle d otorgamiento de otro contrato de arrendamiento sin reconocer los derecho que mantiene mi mandante”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis y de las actas que a la fecha conforman el asunto, no se desprende prueba alguna que demuestre el verosimilitud al derecho invocado, asi como tampoco se desprende en modo alguno el riesgo inminente que pueda sufrir la parte o de difícil reparación, pues se debe determinar la magnitud del daño económico que se le causaría al dar cumplimiento al acto administrativo recurrido y que efectivamente tal situación no podría ser reparada por la sentencia definitiva, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada.
Igualmente, constata de manera preliminar de los elementos probatorios fundamentales cursantes en autos, que riela al folio treinta y tres (33) de la pieza principal, copia del acto administrativo atacado, el cual resulta ininteligible para quien aquí Juzga, el cual es una de los instrumentos fundamentales para comprobar los requisitos de toda medida cautelar.
De manera tal, visto que el fumus boni iuris, puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; denota quien aquí juzga, que en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris. Así se declara.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
En ese sentido, ha establecido la jurisprudencia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nº 02526 de fecha 02 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-0538; caso: Esteban Gerbasi Pagazani contra el entonces Ministro de la Defensa).
Resumiendo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese a haber sido declarada improcedente, posteriormente podrán ser acordadas siempre que las circunstancias -y sus requisitos como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00797 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 2010-0162; caso: República Bolivariana de Venezuela contra I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y otras).
Así entonces, se reitera que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En razón de lo expuesto, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al escrito suscrito por el ciudadano José Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 7.309.412, asistido por la abogada Guslig Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.823, debe dejar sentado este Juzgado que el mismo versa sobre una oposición anticipada en los términos ejercidos, lo cual procesalmente corresponde realizar en la fase plenaria del proceso cautelar a los fines de garantizar el derecho a la defensa lo cual no ha nacido en esta etapa procesal , en virtud de no existir un decreto de medida cautelar que dé lugar a la oposición de la misma.
No obstante, comparte el criterio jurídico -en parte- a lo que se refiere a ser escuchadas sus pretensiones jurídicas por el Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como se expreso a lo largo de la presente motiva es un derecho de amplísimo contenido y que por tanto en modo alguno puede ser limitado por este Juzgado.
Así las cosas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y se procede a tener por notificado al ciudadano José Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 7.309.412, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2017, en el asunto principal. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados en ejercicio Zalg Salvador Abi Hassan, y Alejandro Salah Abi Hassan, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.585 y 185.765, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, titular de la cédula identidad número 7.363.993, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se PROCEDE a tener por notificado al ciudadano José Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 7.309.412, ordenado en el auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2017, en el asunto principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:39 p.m.


La Secretaria,