REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2016-000192
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “EL PATRIOTA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el N°31, Folio 155, Tomo 50-A.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN EN EL ESTADO LARA
MOTIVO:
Demanda de Nulidad.
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 18 de octubre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio N° 329/2016 emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental mediante el cual remitió expediente contentivo de demanda de Nulidad presentada por JHONNY ALFREDO BETANCOURT ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.265.107, asistido en este acto por el Abogado Germám Tamayo P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°81.536, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil “EL PATRIOTA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el N°31, Folio 155, Tomo 50-A, contra la RESOLUCIÓN N° 193-2012, acto administrativo emanado de la Ciudadana ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN EN EL ESTADO LARA en fecha 23 de abril de 2012.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 01 de noviembre 2016, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 15 de junio de 2012, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda de Nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) La ciudadana Alcadesa al dictar la Resolución 193-2012 violento (sic) el Principio de Proporcionalidad y el derecho a la libertad económica, puesto que en dicha resolución no existe una relación de los hechos con el derecho, por lo que la misma resulta nula a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues ello lleva de una manera flagrante la violación del debido proceso y del derecho a la defensa constitucional pues la municipalidad tergiverso la norma y manipulo (sic) las pruebas al no darle el justo valor probatorio, produciendo un acto no adecuado a la legalidad(…)”.
Que “(…) la misma Resolución 193-2012 se desprende que es un acto derivado de una potestad discrecional, y la municipalidad tras una errónea apreciación de los hechos al aplicar el Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (1985), realiza como si en realidad viviéramos para la época de la promulgación del referido instrumento legal y las condiciones poblacionales no hayan cambiado en 25 años en la conocida Comuna en Construcción Bicentenaria Patria Para Todos. La misma norma por otra parte regula la discrecionalidad de la administración pública para cuando esta deba decidir un asunto y no verse incurso en una desviación de poder el cual acarrea el vicio de nulidad absoluta de la Resolución 193-2012, es decir que la municipalidad al dictaminar lo hace divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido (…)”.
Que “(…) solicito conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 136, 139 140 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la nulidad absoluta de la Resolución 193-2012 dictada en fecha 23 de abril de 2212, por haber realizado una errónea apreciación de los hechos, toda vez que al revocarle la Licencia de Funcionamiento Para el Ejercicio de Actividades Económicas (L000011787) de mi representada mediante la RESOLUCION N° RL-007-2011 luego de tener una conformidad de uso emanada de la misma municipalidad favorable, la cual fuere ratificada por la ciudadana alcaldesa en la Resolución 193-2012, interpretando la norma de una manera errónea puesto que interpreto (sic) los artículos 199 y 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas a su conveniencia, y no es el hecho de que el mismo date de 1985, sino que en el mismo se establecen las condiciones para determinar si un área determinada o una localidad puedan ser consideradas zonas urbanas o zonas rurales, y por ende existe una eventual errónea apreciación de los hechos puesto que el crecimiento demográfico de la ciudad de Barquisimeto ha evolucionado con el transcurrir de los años y por ende la zona en la cual hemos solicitado para que opere la sociedad mercantil EL PATRIOTA C.A., en los actuales momentos la Comuna en Construcción Bicentenaria Patria Para Todos ha dejado de ser una zona rural y mucho menos tenga un alto índice Criminógeno (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 01 de noviembre 2016, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 01 de noviembre 2016, fecha en la cual fue admitida a sustanciación la demanda interpuesta.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 01 de noviembre 2016, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.

La Secretaria,