REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000981
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SEVERINO PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-02.915.847
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados Cesar Arnaldo Jiménez y Frederick Couri, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 12.713 y 90.263, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.398.855.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-767 de fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de Desalojo de Vivienda, interpuesta por los abogados Cesar Arnaldo Jiménez y Frederick Couri inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 12.713 y 90.263, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Severino Peña; contra la ciudadana Lucirys Álvarez, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día quince (15) de noviembre del mismo año, por el abogado Frederick Couri, parte actora; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2017 en la cual se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA.
Posteriormente, en fechas primero (01) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017 este Tribunal fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo celebrada en fecha once (11) de enero de 2018.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si ésta se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”
Por otra parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2017, la parte actora, supra identificada, interpuso demanda por desalojo con el siguiente fundamento:
Que “(…) en fecha 25 de agosto del 2.009, celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANEITTE (…) cedien[dole] en calidad de arrendamiento una casade (sic) [mi] exclusiva propiedad ubicada en la calle 13 entre carreras 24 y 25 casa numero 24-43, con la reserva de unas áreas, como se evidencia del contrato de arrendamiento (…). me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Público Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/1962, bajo el No. 73 (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) le [he] solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado, ya que [me] urge la necesidad de proveerle a [mi] hija AREMENIA COROMOTO PEÑA, Venezolana mayor de edad, de cedula de identidad numero V.-7.365.431, una casa de habitación ya que no posee vivienda propia, y vive actualmente arrimada con su esposo HECTOR VASQUEZ y sus tres (3) hijos HECTOR EDUARDO VASQUEZ PEÑA, MAIRENE JOSE VASQUEZ PEÑA Y AARON DE JESUS VASQUEZ PEÑA, en una vivienda propiedad de su suegra JOSEFINA DE VASQUEZ Y DE LA SUCESIÓN de HECTOR VASQUEZ, ubicada en la calle 32 entre carreras 34 y 35 No. 176-B, de esta ciudad (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que ”(…) siendo que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, le solicite por distintas vías de manera amistosa a la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANEITTE, que llegara[mos] a un acuerdo dándole suficiente tiempo para que ella se ubicase en otro inmueble. Ante la negativa de la arrendataria [me] vi en la necesidad de solicitar ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) el agotamiento de la vía administrativa, previa a la demanda de desalojo (…). (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) por tal razón y siendo propietario del inmueble antes señalado y dada la difícil situación por la que estoy atravesando con la necesidad imperiosa de que [mi] hija AREMENIA COROMOTO PEÑA (…) pueda ocupar la vivienda que [me] pertenece, y por cuanto la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su el (sic) Artículo 91 en sus literal b, prevé como causal justamente la necesidad que tenga el propietario o uno de sus descendientes de ocupar el inmueble, es por lo que hoy actuando con el carácter de precitado acudo a su noble y competente autoridad a fin de obtener a favor de [mi] mandante la desocupación y subsiguiente entrega de su inmueble. (Mayúscula y negrita de la cita).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el siguiente fundamento:
“…(…)En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 22/09/2017; evidenciándose que transcurrió más de un mes sin que el actor cumpliera dentro de los treinta (30) días siguientes, con su deber inherente para lograr la citación, lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención2.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha once (11) de enero de 2018, oportunidad legal para celebrarse la audiencia oral en el presente juicio de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Frederick Couri, quien expuso lo siguiente:
“ … se declara la perención en una demanda por desalojo ya que considera el Tribunal que no se han cumplido con las obligaciones tendientes para cumplir la citación. La demanda fue admitida el 22/09/2017. El 14/11/2017 decide la perención de la instancia, se apela en virtud de la tutela judicial efectiva, principio pro actione, yo diligencie no en una sino en varias oportunidades, consigne la dirección y los emolumentos, además de proporcionar el transporte para lograr la citación, todo en tiempo oportuno dentro del marco legal existente. Solicito se reponga al estado de lograr la citación y se anule la referida sentencia. La citación se va a lograr dentro del casco de la ciudad. Luego se le cancelo al Alguacil los emolumentos y poner a disposición el traslado. Es todo.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Frederick Couri, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.263, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha catorce (14) de noviembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTACIA en la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA.
Así pues, es deber de esta Sentenciadora entrar a determinar, si la decisión proferida por el a quo al declarar la perención de la instancia, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran los supuestos de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego con base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Trabada como quedo en estos términos la litis y obre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, señala: “perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”.
Asimismo, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, ediciones Libra, menciona lo siguiente:
La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha veintiuno (21) de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
Por lo tanto, la perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.
De modo que, su fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(Subrayado de este Juzgado)
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, donde la parte interesada, en el transcurso de treinta (30) días, haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia, lo cual comúnmente denominamos impulso procesal, ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado.
No obstante, de la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de tres elementos esenciales: la inactividad, la actitud y el tiempo, en caso de la perención breve, se trata de treinta (30) días continuos, y la actitud está relacionada con el impulso procesal lo cual es sinónimo de mantener viva la instancia, como se hizo referencia en el párrafo up supra-.
En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.
De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Sobre la norma arriba transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
Ahora bien, en el presente caso se observan verificadas, entre otras, las siguientes actuaciones de forma cronológica:
• 22/09/2017: Admisión de la demanda (Folio 20).
• 28/09/2017: Diligencia del Abogado Frederick Couri, consignando copia simple del libelo de la demanda (Folio 21 al 25).
• 04/10/2017: Auto donde el A quo se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto la copia del libelo debe ser la que corre inserta en el expediente, además del auto de admisión (Folio 26).
• 16/10/2017: Poder apud acta conferido a los abogados César Jiménez, Hugo Jiménez y Frederick Couri (Folio 27).
• 16/10/2017: Diligencia del Abogado Frederick Couri, consignando copia simple del libelo de la demanda, así como también deja constancia que pone en plena disposición al alguacil todo lo concerniente al traslado y transporte. (Folio 28 al 32).
• 19/10/2017: Auto en la cual se ratifica el auto de fecha 04-10-2017 en lo que respecta a la copia fotostática del libelo de la demanda que corre inserta en autos e igualmente que debe consignar copia del auto de admisión. (Folio 33).
• 20/10/2017: Diligencia del Abogado Frederick Couri, ratificando el escrito de fecha 16/10/2017 y consignando copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión.(Folio 34).
• 27/10/2017: Auto acordando lo solicitado y librando boleta de citación a la parte accionada (Folio 35).
• 06/11/2017: Diligencia del Abogado Frederick Couri donde participa la cancelación de los emolumentos al ciudadano Alguacil (Folio 36).
• 08/11/2017: Nota del Alguacil dejando constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación (Folio 37).
• 10/11/2017: Boleta de citación sin practicar por cuanto la parte accionada se negó a firmar en fecha 09/11/2017 (Folio 38 al 45).
• 14/11/2017: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia.
En este sentido, observa este Tribunal que en el presente caso, luego de la admisión de la demanda, la parte actora realizo en tres oportunidades la consignación de las copias simples con el objeto de que fuera librada la boleta de citación a la parte accionada, sin embargo las primeras dos (28-09-2017 y 16-10-2017) fueron consignadas erradamente e incluso incompletas, por lo que el iudex A quo se pronuncio acertadamente acerca del error acaecido en el que incurrió la actora.
Posteriormente, en fecha 20/10/2017, faltando escasamente dos (02) días para que se consumara el lapso de los 30 días a lo que se refiere la norma up supra señalada, el apoderado judicial de la actora consigna correctamente las copias fotostáticas requeridas, además de dejar expresa constancia de (…) que pone en plena disposición al alguacil todo lo concerniente al traslado y transporte (…) y el Tribunal en fecha 27/10/2017 acuerda lo solicitado librando boleta de citación.
No obstante, llama la atención de quien aquí suscribe que siendo acordada y librada la boleta de citación, se encuentra plenamente demostrado en autos que el ciudadano Alguacil además de dejar constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, también se dirigió al domicilio de la accionada en fecha 09/11/2017 y aunque esta se haya negado a firmar; si existió impulso procesal de la actora en tiempo oportuno, por lo que mal podía el A quo declarar la perención de la instancia cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, siendo que está conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales.
De acuerdo a lo anterior, considera quien aquí suscribe que el a quo debió conducirse de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que una vez hecha la participación por el Alguacil de que la demandada se había negado a firmar la boleta, lo ajustado a derecho era disponer del Secretario del Tribunal para que libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación y evidentemente abstenerse de decretar la perención de la instancia, más aun cuando apenas habían transcurrido cuatro (04) días de diferencia entre la consignación del Alguacil (10/11/2017) donde manifiesta que la ciudadana Lucirys Álvarez se negó a firmar la boleta hasta la sentencia que se recurre ante esta Superioridad (14/11/2017). Así se decide.-
En abundamiento a lo expresado, quien aquí decide trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2015, en el juicio seguido por MICHLYM MAYRE MOURAD MONTOYA, contra ROGER FLORES HIDALGO, expediente AA20-C-2015-000175, que sostuvo:
“Respecto al punto, en sentencia N° 502, de fecha 17 de julio de 2012, expediente N° 11-728, esta Sala de Casación Civil señaló, lo siguiente:
“…Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales(Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José SoleClavier)...”. (Subrayado de la Sala).
Se constata de esta manera que, en el caso de autos no se produjo la perención de la instancia por haber demostrado el actor el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, así como el que las referidas actuaciones de la parte fueron realizadas antes del vencimiento del termino establecido en el articulo 267 ord 1°, en tal sentido es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Frederick Couri, apoderado judicial de la parte actora, y por consiguiente se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha catorce (14) de noviembre de 2017 y se ORDENA de conformidad con el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado a quo emita y gestione los tramites correspondientes a la citación del demandado y continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Frederick Couri, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.263, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha catorce (14) de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado a quo emita y gestione los tramites correspondientes a la citación del demandado y continúe con el procedimiento de Ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 10:46 a.m.


La Secretaria,