REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2017-000210

PARTE DEMANDANTE:
MAURO ANTONIO OCANTO MACÌAS, titular de la cédula de identidad número 13.455.518
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nro 72, Tomo 10A.
MOTIVO:
Demanda de Contenido Patrimonial
SENTENCIA:
Interlocutoria


En fecha 12 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 17-391, de fecha 24 de mayo de 2017, emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial (cobro de bolívares), interpuesta por los abogados JESUS ENRIQUE VILLEGAS y JOSÈ ENRIQUE ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.290 y 83.117, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO ANTONIO OCANTO MACÌAS, titular de la cédula de identidad número 13.455.518, contra la sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nro 72, Tomo 10A.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión y declaró competente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia la demanda interpuesta.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:


I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 24 de mayo de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda por cobro de bolívares, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) ciudadano Juez [su] representado compro un ticket del Triple Gordo para el sorteo a efectuarse el día 09 de Octubre del año 2011, su mayor sorpresa es que el ticket que había comprado fue el ganador del sorteo denominado “PAR MILLONARIO”, con un premio de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 Bs.), mas los dos (2) vehículos que aparecen en fotografía en el Ticket (…) Ciudadano Juez, una vez que [su] representado es ganador acude a la oficina “INVERSIONES WGL, C.A,” ubicada en el piso 7, local B, edificio Centro Solano Plaza, situado en la Avenida Francisco Solano López, Sabana Grande Caracas, informa a los empleados que se encuentra en las oficinas que había sido ganador del premio denominado “PAR MILLONARIO”, con un premio de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 Bs.), mas los dos (2) vehículos que aparecen en fotografía en el Ticket, quienes proceden a raspar el código de validación protegidos por la película de seguridad del Ticket, y señalan que efectivamente [su] representado, es el poseedor del Ticket original y ganador, y le devuelven el ticket, e indicándole a [su] representado que debía comparecer a Barquisimeto Estado Lara, donde le tomarían una entrevista para la publicación y le pagarían el premio y le facilitan un formato para que gestione la cita, como en efecto [su] representado procede a realizar la llamada de un teléfono que se encuentra en la oficina “INVERSIONES WGL, C.A.,” y es cuando le indican que la cita era para el día 17 de Octubre del año 2011 a las 2:48 PM: (…) Ciudadano Juez el día 16 de Octubre del año 2011, [su] representado se dirigía a Barquisimeto Estado Lara, en compañía de su familia y su amigo SOJO GIL YORMAN, pero cuando iba en la Carretera Panamericana, Vía Pública (sic) Bejuma Estado Carabobo, fueron interceptados por tres sujetos portando armas de fuego, quienes los despajaron del vehículo donde se desplazaban, así como todas las pertenencias incluyendo el Ticket original del Triple Gordo, tal como consta de denuncia realizada por [su] representado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (cicpc) Sub- Delegación Bejuma Estado Carabobo Control de Investigaciones (…) Ciudadano Juez, debido a lo ocurrido [su] representado se dirigió a la oficina “INVERSIONES WGL, C.A.,” ubicada en el piso 7, local B, edificio Centro Solano Plaza, situado en la Avenida Francisco Solano López, Sabana Grande Caracas, e informo lo sucedido, y allí le informaron que ellos no podían hacer nada, luego se puso en contacto con las Oficinas ubicadas en Barquisimeto he informo los sucedido y le manifestaron que sin Ticket original no podían hacer ningún pago, debido a todas estas diligencias realizadas por [su] representado sin haber obtenido respuesta satisfactoria alguna, decidió acudir en fecha 20 de Octubre del año 2011, a la Comisión Nacional de Loterías, (CONALOT), y coloco la denuncia tal como consta de denuncia (…) de la cual no ha tenido respuesta alguna (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita; corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en este orden de ideas ciudadano Juez una vez que [su] representado [les] otorgo poder, en nombre de [su] representado en el mes de enero del año 2012, nos dirigimos a la oficinas ubicada en el edificio N° 71, situado en la Carrera 5 entre calle 28 y30, zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, para buscar un arreglo amistoso sobre el pago del premio “PAR MILLONARIO” realizado a través del Triple Gordo en fecha 09 de Octubre del año 2011, y nuestra sorpresa es que fuimos atendido en la sala de seguridad donde una persona empleada de la Empresa GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.,” nos informo que no podía hacer nada sin el ticket original no se pagaría el premio (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita; corchetes de este Juzgado).
Que “(…) ahora bien, ciudadano Juez, siendo el caso que la Lotería de Oriente, fue creada por la beneficencia pública del Estado Monagas, obvio es que nace acción contra ella por el incumplimiento de los premios señalados en el ticket y a demás se nieguen a dar cumplimiento, y por cuanto [su] representado es el único ganador del premio “PAR MILLONARIO” efectuado el día 09 de Octubre del año 2011, no se presento a la cita el día 17 de Octubre de 2011 a la siguiente dirección Carrera 5 entre calle 28 y 30 edificio N° 71, zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, no por que no quiso, si no por un hecho fortuito de fuerza mayor como fue el robo del ticket original del Triple Gordo motivo este que le impidió presentarse y le informaron a [su] representado, que de no poseer el ticket original no se efectuaría ningún pago, es por todo esto ciudadano Juez que después de haber [su] representado agotado todas las diligencias necesarias para lograr que la Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., quien es la encargada de efectuar los pagos de los premios del Triple Gordo, tal como lo establece el reglamento que aparece publicado en Internet (…) es que en nombre de [su] representado acudimos a la vía judicial para demandar a la empresas antes mencionada para que cumpla con el pago del premio “PAR MILLONARIO” realizado en fecha 09 de octubre del año 2011 (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita; corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Convenga que el ciudadano MAURO ANTONIO OCANTO MACIAS, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 13.455.518, es el único ganador del premio “PAR MILLONARIO” efectuado el día 09 de Octubre del año 2011, a través del sorteo denominado Triple Gordo. SEGUNDO: Pagar la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000Bs.), por concepto del premio “PAR MILLONARIO” realizado en fecha 09 de octubre del año 2011, a través de la Lotería de Oriente. TERCERO: Hacer entrega de los vehículos identificados en la fotografía de la copia del ticket Triple Gordo de fecha 09 de Octubre del año 2011, o en su defecto otros de similar características y de igual valor. CUARTO: Se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios de la cantidad señalada en el particular Primero. QUINTO: Se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condene a la parte demandada a la corrección monetaria de la cantidad demandada en el particular segundo (…) por ultimo [solicitan] que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita; corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión identificada con el alfanumérico RC. 000590, dictada el 22 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en el juicio primigenio, contra la sentencia que emitió el 31 de enero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmó el fallo apelado y condenó a la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías, S.A. (i) a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto del Par Millonario n.° 516862, correspondiente al sorteo del “Triple Gordo” del domingo 9 de octubre de 2011, realizado a través de la Lotería de Oriente; (ii) hacer entrega de los vehículos identificados en la fotografía de la copia del ticket de Triple Gordo o en su defecto otro de similares características y de igual valor; (iii) el pago de los intereses moratorios correspondientes a la cantidad señalada en el particular primero, contados a partir del 17 de octubre de 2011 hasta el 7 de junio de 2012; y (iv) la indexación judicial la cual será calculada a partir del día 8 de junio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la decisión, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
(…)
Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nacional de Lotería de 2006, la explotación, organización, administración, operación, control, fiscalización, regularización y vigilancia de la actividad de todos los tipos de juegos de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y las disposiciones que regirán tales actividades por parte del Estado, se regula por lo establecido en la referida Ley.
La norma transcrita realiza un conjunto de definiciones, a partir de las cuales se puede apreciar que las “Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social” son entes públicos creados por el Estado, con la finalidad de obtener fondos destinados a la beneficencia pública y asistencia social, las cuales pueden ejercer sus facultades de manera directa o a través de personas naturales o jurídicas, con el objeto de obtener utilidad del mercado de juegos de lotería.
En caso que la explotación de la actividad de juegos de lotería se lleve a cabo a través de una persona natural o jurídica, de derecho privado, ésta deberá obtener a través de un acto administrativo, el correspondiente permiso del ente respectivo, a los fines de organizar, gestionar y comercializar tales juegos, conforme a lo previsto en la referida Ley, su reglamento y las providencias administrativas que dicte al efecto el organismo con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización en materia de juegos de lotería.
(…)
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 601 del 14 de mayo de 2012, caso: Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., estableció lo siguiente:
“Asimismo, también señala que ‘…después de reconocer el carácter administrativo de estos contratos en que el Estado aparece como administrador y beneficiario social de la actividad de azar con los particulares acorde que si aquél realiza esta actividad no lo hace como lo haría un particular que busca, por esa vía, el lucro y su explotación, sino en ejecución de normas de organización y fines sustancialmente administrativos. Y añade: [citando a FIORINI] ‘La explotación del juego por el Estado, como actividad administrativa, se desenvuelve a través de su organización por agentes estatales bajo régimen de empleados del Estado. La actividad del juego se eleva a actividad estatal porque hay intereses públicos que obligan la intervención del poder administrador, no es el juego en sí el que se eleva como servicio público; son las limitaciones y regulaciones las que determinan que esta actividad la asuma el administrador bajo un régimen especial administrativo. La Administración pública regla policialmente el juego para evitar las desviaciones desgraciadas que puede provocar, pero cuando la explota realiza una actividad específicamente administrativa. El Estado no lo explota como capitalista de juego’ (Ob.cit. T.II. p. 620).
En este punto es necesario destacar que la actividad de lotería tuvo su primera regulación en la Constitución de 1953, al considerar en su artículo 60.18 la reserva legal sobre la actividad, así como la asunción de su competencia por parte del Poder Nacional. La Disposición Transitoria Cuarta del mencionado Texto Constitucional determinó lo siguiente: ‘…las loterías estadales y la del Distrito Federal, continuarán la misma forma en que han venido, hasta que se organicen los correspondientes servicios nacionales’; estableciendo una reserva legal de la actividad a favor del Poder Nacional para legislar todo lo concerniente a esta materia, con base en la mencionada previsión constitucional. La referida organización no llegó a concretarse. Por su parte, la Constitución de 1961 no estableció una reserva directa de la actividad en nombre del Poder Nacional, sino que prefirió establecer un desarrollo legislativo posterior a fines de su regulación (art. 136.24), sin que dicho periodo se estableciera previsión legal en materia de loterías.
No obstante, durante la Constitución de 1961 se dictaron disposiciones de rango sublegal que restringen el juego de loterías. El primero, el Decreto núm. 435, del 16 de noviembre de 1965, (G.O. 27.890 de misma fecha), que prohibió el llamado juego de terminales, teniendo por fundamento dicho Decreto, lo siguiente: ‘[q]ue el Legislador Nacional ha sido siempre adverso a los juegos de envite y azar y que sólo, excepcionalmente, permite el funcionamiento de empresas de lotería, constituidas bajo la garantía del Estado y con el exclusivo propósito de recaudar fondos para beneficencia u otros fines de utilidad pública’.
Asimismo, en sentido similar, se dictó posteriormente el Decreto Presidencial núm. 66 del 28 de abril de 1974 (G.O. 30.385 del 29 de abril de 1974) que estableció: ‘se prohíbe en todo el territorio de la República el funcionamiento de las loterías creadas, reglamentadas o autorizadas por cualquier autoridad u organismos públicos o personas naturales o jurídicas en general, con posterioridad al 23 de enero de 1961’. El fundamento principal para la emisión del mencionado Decreto también fue el siguiente: “…que los juegos de envite y azar están prohibidos por nuestras leyes y que tradicionalmente sólo se había permitido, por excepción, el funcionamiento de las loterías propiedad del Estado y con el exclusivo propósito de recaudar fondos para beneficencia y otros fines de utilidad pública”.
Por su parte, el régimen constitucional existente a partir de 1999 confirmó, en su artículo 156.32, que la ley determinase la actividad de lotería. Es con base en esa disposición que se promulga la Ley Nacional de Loterías publicada en Gaceta Oficial 38.270, del 12 de septiembre de 2005, cuya reforma fue publicada en la G.O. 38.480 del 17 de julio de 2006. Dichas disposiciones confirman el carácter público y de interés general que persigue la actividad de juegos de loterías, así como una reserva de la actividad a favor del Estado para procurar la obtención de ingresos destinados a la beneficencia y asistencia social:
(…)
Lo anterior reitera el carácter público y de interés general que asienta el control del Estado sobre esta actividad, sometida a un rígido marco de regulación, que incluso determina la creación de un Ente Regulador, como es, la Comisión Nacional de Loterías –CONALOT- con asignación de todas las funciones inherentes a la actividad reguladora de la Administración frente a actividades de interés general (potestades de fiscalización, control, normativización y aplicación de sanciones administrativas).
Por ende, se ha mantenido –desde la Constitución de 1953- la intención de considerar a las loterías como una actividad pública y excepcional que solamente debe responder a fines de interés general –beneficencia y asistencia social- sin que esa finalidad pueda ser modificada mediante el empleo de los medios inherentes del Derecho Privado para la contratación (vgr. Contratos de la Administración de Derecho Privado). Aunque el manejo de figuras contractuales civiles o mercantiles no necesariamente puedan desviar este propósito, el nivel de importancia del destino del juego de lotería amerita, necesariamente, que el esquema que deba emplearse para la selección de particulares a quienes se le asigne por concesión su explotación y comercialización deben responder a un esquema de contratación realizado conforme a las normas especiales de licitación y formación de contratos administrativos. De allí que esta Sala Constitucional establezca con carácter vinculante, que la mencionada noción sobre la actividad determina, necesariamente, que deba apegarse totalmente a las disposiciones de Derecho Público, sin dar cabida a la realización de actos bilaterales o unilaterales de índole civil o mercantil, menos aún con carácter de participación secreta, como ocurre en las sociedades de cuentas de participación”.
Establecido lo anterior, observa la Sala que de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 y 20 de la Ley de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas, la referida Junta, conocida también como Lotería de Oriente, es una institución Oficial con forma de Instituto Autónomo, personalidad jurídica propia y patrimonio propio adscrito a la Secretaría con competencia en materia de desarrollo social, la cual podrá otorgar una autorización o licencia a cualquier persona natural o jurídica legalmente constituida en el país, para explotar operar, administrar y comercializar juegos de lotería y apuestas en todo el territorio de la República.
(…)
Al respecto, esta Sala ha establecido que esta operación -de naturaleza netamente comercial- se encuentra afectada por elementos que trascienden la simple relación jurídica de derecho privado suscrita entre el ente público y la empresa operadora, “debido a que realmente se está en presencia de la implementación de un mecanismo destinado a la obtención de fondos públicos (…), cuya finalidad conforme al ordenamiento jurídico que rige el régimen de loterías, debe obedecer a un fin necesariamente público como lo es la beneficencia de los sectores de menores recursos o para la asistencia de servicios relacionados a la colectividad, por lo que necesariamente el desarrollo de la actividad de lotería por parte de un ente público (…), tiene un carácter público que se encuentra sometida a normas especiales de Derecho Público.”. (Vid. Sentencia n. 601/2012).
En tal sentido, el referido fallo de esta Sala precisó lo siguiente:
“En este caso, si bien se entiende que la Administración, en determinados casos puede asirse de las disposiciones de Derecho Privado para acometer determinados fines que no son los propios e inherentes de su actividad (lo que se conoce como actividad administrativa de derecho privado), y puede celebrar contrataciones previstas en materia civil, la misma no puede ser objeto de libre escogencia, sino que debe ser habilitada por ley, en razón del cumplimiento del principio de legalidad administrativa. Así, solamente cuando la ley le permita (en cumplimiento del principio general en esta materia), la Administración puede acudir a disposiciones de derecho ordinario para establecer determinadas relaciones con los particulares que no requieran de la aplicación de las normas especiales, porque no se está en presencia de obligaciones o fines destinados a la satisfacción del interés general”. (Vid. Sentencia n. 601/2012).
Precisado lo anterior, cabe destacar que al circunscribir la pretensión de cobro de bolívares esgrimida por la parte actora en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, se observa que ésta debió haberse tramitado desde sus inicios a través del procedimiento de demanda de contenido patrimonial previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se hace necesario establecer -de acuerdo a la cuantía de la demanda- cuál sería el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 11 de la mencionada Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 11.- Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por su parte el artículo 25.1 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”.
En este mismo sentido, el artículo 8.6 del Reglamento del juego “Triple Gordo” señala lo siguiente:
“8.- RECLAMACIONES:
(…)
8.6. Cualquier demanda judicial deberá incoarse únicamente contra LA OPERADORA y sólo por ante los Tribunales de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con exclusión de cualesquiera otros”.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar presentado por la parte actora en el juicio de cobro de bolívares incoado contra la sociedad mercantil Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., pudo constatar la Sala que estimó la demanda presentada el 25 de mayo de 2012, en la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), que a la fecha de interposición de la demanda equivalen a Veinticinco Mil Quinientas Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (25.555 U.T.), razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8.6 del Reglamento del juego “Triple Gordo”, la competencia corresponde al Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto.
De esta manera, tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, eran incompetentes para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías (GTL), S.A., y al efecto la Sala de Casación Civil. Por tanto, la Sala considera que la presente revisión constitucional resulta procedente, razón por la cual, declara ha lugar la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se incurrió en violaciones de derechos y principios constitucionales, se anula la decisión n.° R.C. 000590 dictada el 22 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil, lo cual supondría -en principio- que la Sala de Casación Civil se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación ejercido; Pero en razón de la incompetencia por la materia, esta Sala, igualmente declara la nulidad de todo lo actuado en ambas instancias judiciales y repone la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macias de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo notificar de la misma al Procurador General del Estado Monagas, habida cuenta del interés patrimonial que tiene el referido órgano estadal en la presente causa
Por consiguiente, se ordena remitir el expediente contentivo del asunto bajo examen, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a objeto de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte solicitante. Así se decide (…)”

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo ordenado por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, acepta la competencia que le fuera atribuida para conocer en primera instancia, y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para el conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
En tal sentido, en esta oportunidad procesal se observa que la demanda por cobro de bolívares –contenido patrimonial- cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.
En tal sentido, se ordena:
PRIMERO: CITAR mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, para que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación, para que vencido el lapso antes descrito, comparezca ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda, de los anexos y del presente auto.
SEGUNDO: CITAR, al presidente de la sociedad mercantil GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERIAS (GTL) S.A, o a quien haga sus veces, en aras de que comparezca -a fin de ejercer su derecho a la defensa-, ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citaciones y vencido el lapso antes descrito, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda, y del presente auto.
Tercero: Se otorgan siete (7) días continuos para la ida y siete (7) días continuos para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Para la práctica de lo ordenado se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados JESUS ENRIQUE VILLEGAS y JOSÈ ENRIQUE ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.290 y 83.117, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO ANTONIO OCANTO MACÌAS, titular de la cédula de identidad número 13.455.518, contra la sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nro 72, Tomo 10A.
SEGUNDO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento (Demanda de Contenido Patrimonial).
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:37 a.m.


La Secretaria,