REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-G-2014-000003
PARTE DEMANDANTE:
ASOCIACION DE VECINOS DEL SECTOR 2, DE LA URB. ELIGIO MACIAS MUJICA.
PARTE DEMANDADO:
DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Interdicto Restitutorio por Despojo.
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 30 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TPE-15-025, de fecha 08 de enero de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la demanda por interdicto restitutorio por despojo, interpuesta por la ciudadana ELBA MARIA VIERA, titular de la cedula de identidad numero V-5.130.837, actuando en representación de la “ASOCIACION DE VECINOS DEL SECTOR 2, DE LA URB. ELIGIO MACIAS MUJICA”, asistida en este acto por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882; contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión obedece a la decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró competente para conocer y decidir el interdicto restitutorio por despojo a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 02 de octubre de 2015, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, -acogiéndose al procedimiento para las demandas de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 10 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la parte demandante, ya identificada, interpuso interdicto restitutorio por despojo con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) la asociación de Vecino que represento es propietaria y poseedora de unas bienhechurías constituidas por un Local y su cerca perimetral de para la Urbanización Eligio Macías Mujica, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara (…) en el terreno arriba identificado, se encuentra edificio un local y cerca perimetral para la realización de las actividades propias de la comunidad, construida con paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda, piso de cemento (…) sala y baño. Dichas bienhechurías, le habían sido entregadas a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, para que en dichas instalaciones emplazara un Modulo Policial en la zona, la cual fue posteriormente eliminada haciéndosenos entrega formal de la misma por parte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines de que pudiera ser utilizado por la comunidad en las actividades propias de desarrollo comunal (…)”.
Que “(…) a mediados del mes de agosto, la Comisario MARISOL DE GOVEIA, Directora General de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, un acto arbitraria y sin ningún tipo de competencia jurídica para ello, ordenó la colación de unos candados y demás implementos de seguridad en la puerta de entrada del local comunitario arriba identificado, despojando[los] del mismo, e impidiendo la realización de las actividades sociales a la que estaba destinado dicho local. Frente a esta situación la Asociación de Vecino que represento se ha dirigido en diversas oportunidades a la funcionaria policial antes identificado, a los efectos de que desistiera de su ilegal actitud, la cual hasta la fecha se ha mantenida. En virtud de que los hechos anteriormente narrados y, por cuanto los mismos se encuadran dentro de lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, vale decir un despojo a la posesión sobre el local varias veces referenciado, ocurrió ante su competente autoridad, para demandar a la ciudadana: MARISOL DE GOVEIA, Directora General de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, para que restituya voluntariamente el local del cual ha sido despojada [su] representada o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal (…)”.
Finalmente solicitó “(…) que la presente demanda interdictal sea admitida, sustanciada con forme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 02 de octubre de 2015, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 02 de octubre de 2015, fecha en la cual fue admitida a sustanciación la demanda interpuesta.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 02 de octubre de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:28 a.m.
La Secretaria,
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