REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Enero de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000296
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-013584
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Solanger Y. Pérez Abreu, Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 413 del Código Penal respectivamente.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Solanger Y. Pérez Abreu, Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO; contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de medida por haberse decretado la prorroga establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acordó mantener al medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, cédula de identidad N° V-23.851.223.
Se recibe el presente asunto en fecha 21 de Diciembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 22 de Diciembre de 2017, se constituye se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 09 de Enero de 2018, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2017-000296.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Solanger Y. Pérez Abreu, Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 20 de Junio de 2017, por lo que a partir del día 31/10/2017 día hábil siguiente a la última notificación de las partes sobre la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2017, hasta el día 09/11/2017, transcurrieron cinco (05) días hábiles al lapso que se contrae en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (13) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el recurrente que lo medular es la improcedencia del decaimiento de medida por haberse decretado la prorroga establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acordó mantener al medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, cédula de identidad N° V-23.851.223.
Así mismo se constata que, el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (12) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Solanger Y. Pérez Abreu, Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO; contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de medida por haberse decretado la prorroga establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acordó mantener al medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, cédula de identidad N° V-23.851.223. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira