REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Enero de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000595
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-018798
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Erika Lisbeth Pereira, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Erika Lisbeth Pereira, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN; contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida de Privación de Libertad al ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN, en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 28 de Marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia para ese entonces al Juez Profesional del Despacho N° 3 Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se devuelve el presente asunto al tribunal recurrido, a fin de que realizaran las correcciones necesarias y el cómputo respectivo.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, reingresa la presente causa a esta Alzada.
En fecha 22 de Diciembre de 2017, se constituye se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 09 de Enero de 2018, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2015-000595.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Erika Lisbeth Pereira, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 05 de Noviembre de 2015, por lo que a partir del día 17/07/2017 día hábil siguiente a la última notificación de las partes sobre la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2015, hasta el día 21/07/2017, transcurrieron cinco (05) días hábiles al lapso que se contrae en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (29) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; 5° “Las que causen un gravamen irreparable” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el recurrente que lo medular es la imposición de la Medida de Privación de Libertad al ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN, en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se constata que, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (12) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Erika Lisbeth Pereira, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN; contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida de Privación de Libertad al ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN, en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira