REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 31 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2018-000015
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-041487
ACCIONANTE: ABOGADO JUAN CARLOS RODRIGUEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JONI AMADO ZERPA VEGA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 29 de Enero de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONI AMADO ZERPA VEGA.
En fecha 30 de Enero de 2018 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 31 de Enero de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONI AMADO ZERPA VEGA, plenamente identificados en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-041487; sostiene la accionante que la presente acción es por la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto al Archivo Fiscal presentando por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los imputados antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 6, por las razones que en el presente escrito explana:
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, interpongo escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA VIOLACION FLAGRANTE DE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Lara, a propósito del ARCHIVO FISCAL de fecha 23/01/2017 presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y la petición de esta defensa en fecha 23/01/2017, en contra de mi representado JONIAMADOZERPA quien se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD, la interposición de la presente acción de amparo es porque ha transcurrido tiempo más que suficiente sin que el tribunal accionado haya proveído en su debida oportunidad lo requerido por Defensa y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, vulnerado con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva contemplado en los articulo 26°, 49°,y 51° 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( C.R.B.V.), en virtud de lo cual la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y generando al justiciable respuesta oportuna y adecuada.
De la omisión lesiva consta en el acuse de recibo anexo con la letra “A”, que en fecha veintitrés (23) de Enero de 2018. Solicite la restitución inmediata a la libertad y el cese absoluto de cualquier medida cautelar dictada en el proceso de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia del acto conclusivo emitido por la vindicta pública como lo es el ARCHIVO FISCAL de fecha 23/01/2018 no constatando en el proceso ninguna decisión que dé respuesta adecuada a nuestro requerimiento transcurrido ya tres días desde la solicitud realizada por la vindicta pública.
Obviamente con esta acción no pretendo que el Tribunal constitucional se pronuncie sobre la liberta que opera de pleno derecho, solo pretendo que se obligue al tribunal accionado a pronuncie sobre la libertad que opera de pleno derecho, solo pretendo que se obligue al tribunal accionado a pronunciarse sobre la licita petición que ha omitido hasta la fecha. Anticipo a su vez, que no puedo como defensa demostrar un hecho negativo, es decir la falta de pronunciamiento del tribunal, solo puedo advertir que presente una solicitud y ustedes por “NOTORIEDA JUDICIAL” verificando el asunto principal o por informe expreso, pueden comprobar que no existe respuesta judicial alguna.
Ha transcurrido mucho tiempo para entender vencida la inmediatez de pronunciamiento prevista en el articulo 297 Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha no existe decisión alguna sobre lo solicitado, por ello denuncio la omisión del juzgado accionado por ser el medio de violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pido que sean amparados urgentemente a favor de mis defendidos.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado por el accionante que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida, como es que se pronuncie sobre lo peticionado por la defensa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-041487, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto al Archivo Fiscal presentando por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, omisión que viola la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONI AMADO ZERPA VEGA, y teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto en esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-010181 haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través y a través del Sistema Juris 2000 así como de las actas procesales que cursan en el presente asunto y constató que: en fecha 26 de Enero del 2018 el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Decretó el Cese de todas las Medidas Cautelares Impuestas al ciudadano JONI AMADO ZERPA VEGA, titular de la Cédula de Identidad N-12.702.220, conforme lo que indica el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Archivo Fiscal.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, realizó el pronunciamiento tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo; constatándose esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la presente causa se constató que el tribunal de Control N° 06; no tiene solicitud de préstamos del físico de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-041487; en ese sentido, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONI AMADO ZERPA VEGA, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-041487, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONI AMADO ZERPA VEGA, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-041487, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Maribel Sira