REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000531
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-041071
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
De las partes:
Recurrente: Abogados RAMON BRACHO CASTILLO Y JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNANDEZ con IPSA92.417 Y 142.20, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: YAMIL CARUCI, ANTONIO CAMACARO, ALISON MELENDEZ, JOSVER GODOY, GERARDO CAMACARO, HENRY TORREALBA Y CARLOS RODRIGUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON BRACHO CASTILLO Y JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNANDEZ con IPSA92.417 Y 142.20, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: YAMIL CARUCI, ANTONIO CAMACARO, ALISON MELENDEZ, JOSVER GODOY, GERARDO CAMACARO, HENRY TORREALBA Y CARLOS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2017 y fundamentada en fecha 01 de Diciembre de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YAMIL CARUCI, ANTONIO CAMACARO, ALISON MELENDEZ, JOSVER GODOY, GERARDO CAMACARO, HENRY TORREALBA Y CARLOS RODRIGUEZS, titulares de la cédula de identidad N°. V- 19.164.117, 24.927.679, 25.526.767, 24.927.813,9.553.511, 18.922.597 Y 9.614.975; por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-041071, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Once (11) de Enero de 2018, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-041071. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha (22) de Enero de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON BRACHO CASTILLO Y JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNANDEZ con IPSA92.417 Y 142.20, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: YAMIL CARUCI, ANTONIO CAMACARO, ALISON MELENDEZ, JOSVER GODOY, GERARDO CAMACARO, HENRY TORREALBA Y CARLOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUIZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.918, GERALDO ANTONIO PEÑA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.506.728, FRANCY JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.566, NAUDIS ALEJANDRO PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.149.931, EUDIS ALEJANDRO GARRIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.459.094, ARNEL VICENTE CASTILLO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.903.504, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.614.975, GERARDO JOSE CAMACARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.553.511, ANTONIO JOSUE CAMACARO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.927.659, HENRY ANTONIO TORREALBA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.922.597, YAMIL JOSE CARUCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.164.117, ALISON ENMANUEL MELENDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.526.767, JOSVER DAVID GODOY DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.927.813, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, FRANCISCO ANTONIO RUIZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.918, GERALDO ANTONIO PEÑA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.506.728, FRANCY JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.566, NAUDIS ALEJANDRO PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.149.931, EUDIS ALEJANDRO GARRIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.459.094, ARNEL VICENTE CASTILLO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.903.504, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.614.975, GERARDO JOSE CAMACARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.553.511, ANTONIO JOSUE CAMACARO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.927.659, HENRY ANTONIO TORREALBA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.922.597, YAMIL JOSE CARUCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.164.117, ALISON ENMANUEL MELENDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.526.767, JOSVER DAVID GODOY DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.927.813, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo. Por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, la mercancía a la orden del ministerio publico. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman en hoja anexa.…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

los Abogados RAMON BRACHO CASTILLO Y JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNANDEZ con IPSA92.417 Y 142.20, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: YAMIL CARUCI, ANTONIO CAMACARO, ALISON MELENDEZ, JOSVER GODOY, GERARDO CAMACARO, HENRY TORREALBA Y CARLOS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 30/11/2017 y fundamentada en fecha 01/12/2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01 con competencia en ilícitos Económicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la apelante, la misma rechaza el criterio de el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control Nro.01 con competencia en ilícitos Económicos del Circuito Judicial al considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no está prescrita, no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En atención a esto alega la apelante que el Tribunal Ad quo decreto la privación judicial privativa de libertad sin motivar cuales eran los hechos valorados como indicio que comprometían la responsabilidad penal de sus representado
Y que el mismo no explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos que dieron origen la aprehensión que sufrieron nuestros defendidos por parte de los funcionarios actuantes donde no se indican mas allá de que estaban prestados por parte de los funcionarios actuantes donde no se indica mas allá de que estaban prestando un servicio de caletero ya que previo a la llegada de los funcionarios policiales habían sido convocados para cargar un camión y que como consecuencia de la labor realizada se les iba a dar un pago de trescientos mil bolívares(Bs- 300.000) situación que abordaremos al analizar la situación jurídica de los mismo, todo esto quedo plasmado en las actas que cursan en el expediente penal con ocasión a la audiencia y decisión impugnada a través de la manifestación voluntaria que expresaron los hoy imputados, en esta dinámica el Ministerio Publico previo a la declaración de los hoy injustamente señalados manifestó de forma genérica que presentaba a los ciudadanos ya antes identificados y que a su consideración los mismos se les imputaba la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, en este mismo orden de ideas y sin explanar circunstancia de hecho alguna solicito que se siguiera la investigación por las vías del procedimiento ordinario tal y como lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en el mismo acto solicito se decretara la privación judicial preventiva de libertad señalando tal y como se puede observar de las actas, que se cumplían los extremos de los artículos 236 y siguientes.
Ahora bien , a pesar de ser precisamente los imputados los que señalan las circunstancias de hecho tal y como se desprende de las actas y los alegatos de todos los defensores que participaron en la audiencia, el tribunal de la causa decidió tomando en consideración el acta de aprehensión presentada por el órgano actuante donde precisamente es de esta acta que según la juzgadora se toman las circunstancias de modo, tiempo y lugar, situación que analizaremos posteriormente, de igual forma tomo como fundamento las facultades que tomo el órgano administrativo de investigación (Ministerio Publico) quien según plasma en acta utilizo facultades conferidas en el artículo 234 ejusdem situación que no entendimos ya que l articulo refiere a la definición de flagrancia y no a una facultad de la cual pueda poner en práctica el Ministerio Público y mas que se refieren al encabezado, lo que a nuestra consideración si debió hacer el Ministerio Publico fue explanar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, señalados cada uno de los elementos de convicción con los que cuenta para así determinar que efectivamente las personas aprehendidas están inmersa dentro del concepto de flagrancia estableció en el referido artículo, algo que no es discrecional sino una obligación por ser una disposición de una norma de orden público y evidentemente de obligatorio acatamiento por los operadores de justicia.
En la audiencia objeto de estudio, a pesar de no haber una petición fundamentada por parte del Ministerio Publico en cuanto a los extremos que según el representante de vindicta publica se encuentra colmados para poder requerir este tipo de medida, e3l tribunal según consta en actas considero que todos los imputados entre ellos nuestros representados se encontraban inmersos en las exigencias de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238, siendo muy curioso esta situación ya que precisamente es el articulo 236 el que representa la base de dicha petición y siendo el que los numerales que la conforman los que deben estar presente de forma concurrente tal y como lo ha expresado la sentencia patria en muchas oportunidades y que en el capítulo que sigue enunciaremos, otra situación que llama la atención del desarrollo de la audiencia es que en la decisión se considera que se encuentran colmados los extremos legales del articulo 237 y 238 que se refieren al peligro de fuga y obstaculización donde sorprende como nuestros defendidos podrían obstaculizar el proceso ya que son muchachos que dedican su vida a cargar y descargar lo que se ordena y teniendo que inferir las demás razones ya que el auto que fundamenta la decisión, no se refleja conducta alguna ya que ni siquiera se señala que hicieron y mucho menos se individualiza la conducta de ninguno de los aprehendidos lo que genera sin duda un estado de indefensión abismal y lo que se sorprende aun mas es que las misma reglas establecidas por el legislados para que precisamente se garantice un debido proceso tal y como consagra el artículo 49 de nuestra carta política fundamental fueron discrecionalmente desechadas u omitidas.
En consecuencia considera esta defensa que sus defendidos no tiene responsabilidad ni participación alguna en la comisión de estos ilícitos, ya que en ningún momento se puede demostrar con elementos fehacientes su responsabilidad.
Por tales circunstancias, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de sus representado. Ordenando así la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.”…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-041071, y constató lo siguiente: En fecha 30 de Noviembre de 2017, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, con competencia en ilícito Económicos, publicó los fundamentos de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2017, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanos YAMIL CARUCI, ANTONIO CAMACARO, ALISON MELENDEZ, JOSVER GODOY, GERARDO CAMACARO, HENRY TORREALBA Y CARLOS RODRIGUEZ, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:
“… Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta de Investigación Penal de fecha 28-11-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Servicio de Inteligencia; donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultaron detenidos los imputados.-
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSVER DAVID GODOY DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.927.813; ALISON ENMANUEL MELENDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.526.767; YAMIL JOSE CARUCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.164.117; HENRY ANTONIO TORREALBA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.922.597; ANTONIO JOSUE CAMACARO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.927.659L; GERARDO JOSE CAMACARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.553.511; CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.614.975; ARNEL VICENTE CASTILLO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.903.504; EUDIS ALEJANDRO GARRIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.459.094; NAUDIS ALEJANDRO PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.149.931; FRANCY JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.566; GERALDO ANTONIO PEÑA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.506.728; FRANCISCO ANTONIO RUIZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.918, por la presunta comisión del delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Verificándose a través del Acta Policial de fecha 28-11-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Servicio de Inteligencia, donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSVER DAVID GODOY DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.927.813; ALISON ENMANUEL MELENDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.526.767; YAMIL JOSE CARUCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.164.117; HENRY ANTONIO TORREALBA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.922.597; ANTONIO JOSUE CAMACARO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.927.659L; GERARDO JOSE CAMACARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.553.511; CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.614.975; ARNEL VICENTE CASTILLO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.903.504; EUDIS ALEJANDRO GARRIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.459.094; NAUDIS ALEJANDRO PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.149.931; FRANCY JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.566; GERALDO ANTONIO PEÑA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.506.728; FRANCISCO ANTONIO RUIZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.918, han sido autores o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha 28-11-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Servicio de Inteligencia. Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a los imputados antes mencionados pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: Se declara Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSVER DAVID GODOY DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.927.813; ALISON ENMANUEL MELENDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.526.767; YAMIL JOSE CARUCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.164.117; HENRY ANTONIO TORREALBA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.922.597; ANTONIO JOSUE CAMACARO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.927.659L; GERARDO JOSE CAMACARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.553.511; CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.614.975; ARNEL VICENTE CASTILLO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.903.504; EUDIS ALEJANDRO GARRIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.459.094; NAUDIS ALEJANDRO PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.149.931; FRANCY JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.566; GERALDO ANTONIO PEÑA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.506.728; FRANCISCO ANTONIO RUIZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.918, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSVER DAVID GODOY DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.927.813; ALISON ENMANUEL MELENDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.526.767; YAMIL JOSE CARUCI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.164.117; HENRY ANTONIO TORREALBA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.922.597; ANTONIO JOSUE CAMACARO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.927.659L; GERARDO JOSE CAMACARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.553.511; CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.614.975; ARNEL VICENTE CASTILLO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.903.504; EUDIS ALEJANDRO GARRIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.459.094; NAUDIS ALEJANDRO PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.149.931; FRANCY JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.008.566; GERALDO ANTONIO PEÑA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.506.728; FRANCISCO ANTONIO RUIZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.918, por haber fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedando las partes notificadas en virtud de que fue publicada la fundamentación en el lapso legal correspondiente. Regístrese. Cúmplase...”

Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente él A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 01/12/2017, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, y comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos YAMIL CARUCI, ANTONIO CAMACARO, ALISON MELENDEZ, JOSVER GODOY, GERARDO CAMACARO, HENRY TORREALBA Y CARLOS RODRIGUEZS, titulares de la cédula de identidad N°. V- 19.164.117, 24.927.679, 25.526.767, 24.927.813,9.553.511, 18.922.597 Y 9.614.975; por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Ilícito Económico, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMON BRACHO CASTILLO Y JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNANDEZ con IPSA92.417 Y 142.20, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: YAMIL CARUCI, ANTONIO CAMACARO, ALISON MELENDEZ, JOSVER GODOY, GERARDO CAMACARO, HENRY TORREALBA Y CARLOS RODRIGUEZ.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON BRACHO CASTILLO Y JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNANDEZ con IPSA92.417 Y 142.20, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: YAMIL CARUCI, ANTONIO CAMACARO, ALISON MELENDEZ, JOSVER GODOY, GERARDO CAMACARO, HENRY TORREALBA Y CARLOS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2017 y fundamentada en fecha 01 de Diciembre de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YAMIL CARUCI, ANTONIO CAMACARO, ALISON MELENDEZ, JOSVER GODOY, GERARDO CAMACARO, HENRY TORREALBA Y CARLOS RODRIGUEZS, titulares de la cédula de identidad N°. V- 19.164.117, 24.927.679, 25.526.767, 24.927.813,9.553.511, 18.922.597 Y 9.614.975; por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-041071, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria

Maribel Sira