REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Enero de 2018
Años 207º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2017-0000054
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023897

RECURRENTE (S): ABOGADOS ALIRIO P. ECHEVERRÍA S. Y ALBA CECILIA MONTILLA P. EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS, ACTUANDO EN TAL CARÁCTER DEL CIUDADANO DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados ALIRIO P. ECHEVERRÍA S. Y ALBA CECILIA MONTILLA P. EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS, contra la Sentencia Definitiva emitida contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 10 de Enero de 2017, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.239.075, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-023897.

Con fecha 07 de Julio de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-0000054, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 25 de Julio de 2017 el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez presento inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de Agosto de 2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para luego librar las correspondientes convocatorias a los Jueces o Juezas Accidentales.
En fecha 25 de Agosto de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez profesional, Abg. Reinaldo Rojas Requena ( Presidente de la Sala), el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, y la Juez Accidental Abogada Carmen Judith Aguilar, quedando como ponente a través del sistema JURIS 2000 el Juez Profesional, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Queda así la sala accidental.

En vista de ello, el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa, por lo que, conforme al principio de inmediación y en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva se acuerda convocar nuevamente audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Miércoles 13 de Septiembre de 2017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 13 de Septiembre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Danny Javier Colmenarez Sequera, quien se encuentra detenido en la Fuerza Armada Policial Lara. De igual modo, no comparece la Víctima, y se insto al Ministerio Público a los fines de que consignará la dirección de los familiares del occiso , sin tener respuesta, y fija para el día (28) de Septiembre de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 28 de Septiembre de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 13 de Septiembre de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, en esta alzada, la misma se fijo nuevamente por auto separado.

En fecha 02 de Octubre de 2017, mediante auto se deja constancia que en virtud de que en fecha 28/09/2017, no se realizo la audiencia de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo despacho; es por lo que se acuerda fijar la referida Audiencia para el lunes 16 de Octubre de 2017, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 16 de Octubre de 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente causa.
En fecha 29 de Enero de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“…Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Lara, en Funciones de Juicio N° 3, en nombre de la RÉPUBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: Condena al ciudadano DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad 16.239.075, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de los medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en perjuicio de Junior Luque. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. SEGUNDO: se ordena la Publicación…”


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados Alirio P. Echeverría S. Y Alba Cecilia Montilla P. En su condición de defensores privados, actuando en tal carácter del ciudadano DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 445 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en la infracción del numeral 4° del artículo 346 ejusdem, ante la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por las razones siguientes:

Primera Denuncia: Fundamenta el recurrente de conformidad con el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no expresa en la recurrida, las razones de hechos y de derecho, que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y publico, toda vez, que el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuadas y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado al defendido, así como la responsabilidad de los mismos. Al manifestar el ciudadano Juez de juicio, que valora las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad del imputado; desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por el Juez de Juicio, que permita conocer, el por que de su convicción en cuanto la responsabilidad penal del justiciable; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio. Los recurrentes denuncian, pues, la falta manifiesta de motivación en la sentencia.

Así mismo, del texto de la recurrida, específicamente en la Publicación de la sentencia se evidencia que no fueron valoradas, ni tomadas en consideración, la declaraciones de los testimoniales de los ciudadanos: YORAIMA PEREZ, FUNCIONARIO EDGAR COLMENAREZ, FUNCIONARIO JAIMES ANDERSON, ANAIS JOSEFINA COLMENAREZ, ARACELYS COROMOTO COLMENREZ Y JOSE GREGORIO COLMENAREZ, los cuales fueron debidamente promovidos al proceso y declararon en el desarrollo del juicio oral y publico, siendo que se desprende que efectivamente de estas declaraciones, su representado de ninguna manera actuó como autor del delito de homicidio, ya que los mismos corroboran: que la riña donde fue herido el occiso se produjo fuera del local comercial, que el ciudadano Juan Carlos Castillo Escalona, no estuvo presente cuando fue herido el occiso, ni sostuvo conversación con el mismo ya que se encontraba en una plaza distante del sitio con la ciudadana Yoraima Pérez; y puesto que el ciudadano Danny Javier Colmenarez Sequera, estaba dentro del local comercial con varias personas y no participo en la riña.
Segunda Denuncia: De conformidad con el Artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, numeral 2do; denuncia la defensa la ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia; por cuanto en la parte motivada y recuento de las circunstancias objeto del debate probatorio de la sentencia, el aquo parte de premisas fácticas erradas y no acreditadas en el juicio oral y publico, tales como la aseveración de que quedo acreditado que el ciudadano DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, fue la persona que causo la herida mortal, cuando ninguno de los testigos manifestó haberlo visto herir al hoy occiso e incluso se valora el testimonio de Juan Carlos Castillo Escalona, el cual en franca violación a la norma penal, ha mentido durante el desarrollo del juicio aseverando bajo juramento en una primera oportunidad, que el arma homicida era un pico de botella y que estaba pasado de palos ese día, que no vio cuando lo hirieron ni hablo con el hoy occiso y en la presente recurrida manifiesta que el arma homicida es un cuchillo, siendo ilógico considerar de esta manera la premisa expuesta; y se hace necesario señalar que el testimonio dado por la ciudadana Yoraima Pérez lo desmiente en su alegato; materializándose de esta manera la ilogicidad manifiesta.
Tercera denuncia: De conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ero, el recurrente denuncia el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por la falta de notificación efectiva de testigos y la omisión del tribunal de agotar la vía de conducción por la fuerza Pública, de las actas que conforman el juicio oral y Público se evidencia que el mismo se apertura en fecha 23 de Mayo de 2016, se libraron boletas de notificación el día 05/09/2016, dirigida a los funcionarios, expertos y testigos del escrito acusatorio, excluyendo los de la defensa, en fecha 19/09/2016, se libran boletas de conducción por la fuerza publica de los testigos del Ministerio Público, excluyendo los de la defensa, no constando en auto las resultas de las boletas de conducción; se liberan nuevamente en fecha 03/10/2016 boletas de citación (sin obtención de las resultas de esas diligencias), instando al ministerio Público en colaborar con la comparecencia de los órganos de prueba; de igual manera se ordeno para el 01/11/2016, la conducción por la fuerza Pública de los testigos del escrito acusatorio, excluyendo nuevamente los testigos de la defensa, fijando la continuación del Juicio Oral y Público para el 17 de noviembre de 2016, en esta fecha no constaban las resultas de las diligencias de conducción por la fuerza publica de los funcionarios y ciudadanos y de igual manera se fijo el Juicio Oral y Público para el día 18/11/2016 en el cual el tribunal decidió cerrar el debate probatorio, pasando a conclusiones prescindiendo de los testimoniales restantes.
En consecuencia, solicita a este Tribunal Superior que el presente recurso sea admitido y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el COPP y sea declarado con lugar en definitiva, con los efectos previstos en la Ley.

Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:

MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 444 numeral 2° de la norma adjetivo Penal, el cual establece:
El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas.
En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia fundamentada en el Artículo 444 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analizo que la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber:
Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción está referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental. En este sentido, ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Juicio, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetivo Penal.
Siendo así, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusto a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por él a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Leila-Ly Zicarelli de Figarelli.
En este orden de ideas, al haber analizado el texto de la sentencia apelada, con base a los hechos que quedaron fijados durante la celebración del juicio oral y público, ésta Corte de Apelaciones observó en la sección denominada Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, el A-quo incurre en falsos supuestos en la valoración de las testimoniales y deposiciones de los testigos JUAN CARLOS CASTILLO ESCALONA, YONMIR COROMOTO LADINO AGÜERO, WILMER TOVAR, YORAIMA PEREZ, al señalar textualmente:
En consecuencia, de las declaraciones de los testigos valorados con anterioridad, y de las experticias analizadas, se extrae, que el día 05 de noviembre de 2011 se realizó una fiesta en la población de Anzoategui, Municipio morón del estado Lara, en el establecimiento comercial Brisas de Anzoategui,, que se prolonga hasta la madrugada del día 06 de noviembre de 2011, cuando en las afueras de dicho local, el ciudadano DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad, 16.239.075 le causa lesiones en la región mfra mamaria izquierda al ciudadano JUNIOR RAFAEL LUQUE ALVARADO, que le ocasionan la muerte producto de heridas con arma blanca, tal como quedó evidenciado del Protocolo de Autopsia signado con el N° 9700-152-1214-11, de fecha 21/11/2011, realizado por el Experto Profesional Especialista II (Medico Anatomopatólogo Forense) Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que neta al folio 132 de la pieza
1. Del mismo se desprende que el cadáver de sexo masculino de nombre Junior Rafael Duque Alvarado, practicado en fecha 16-11-2011, presentaba una herida por arma blanca en tórax anterior con lesión grave del corazón que lo conduce a la muerte, pese a la intervención quirúrgica. Causa de la muerte Shock hipovolémico, heridas por arma blanca, pos operatorio inmediato de toracotomía.”
Siendo que de las deposiciones rendidas por los testigos JUAN CARLOS
CASTILLO ESCALONA, YONMIR COROMOTO LADINO AGÜERO, WILMER TOVAR, se
constata:
Testimonio de la ciudadana YORAIMA PEREZ cédula de identidad y- 17.873.645, para que deponga sobre el acta de entrevista realizada a su persona. Comparece al debate probatorio y expone: YORAIMA PEREZ, titular de la cedula de identidad O V- 17.873.645 quien es juramentada y expone: Yo estaba con Juan Carlos en la fiesta era mi novio le dije que nos fuéramos cerca de la plaza que está a 1 cuadra cuando vimos que traían a un herido y me fui al ambulatorio y después llame a mi primo y nos fuimos para la casa. LA FISCALIA PREGUNTA: Eso en 05 noviembre del 2011 fue una noche de hallowen, eso sucedió en el restauran brisas de Anzoátegui allí había una fiesta en Anzoátegui estado Lara municipio moran, no recuerdo la hora como a las 10 y 30 o 11 pm, Juan Carlos era mi novio yo estaba en la fiesta de hallowen no solo estábamos Juan Carlos y yo y de allí nos fuimos a sentar cerca de la plaza a una cuadra nos sentamos cerca de la plaza en una escalerita y me voy con el herido a un muchacho me fui porque Juan Carlos era compadre de el herido, no sé cómo se llama la persona herida ni lo conozco, lo llevaron para el ambulatorio cargado, si era cerca el ambulatorio, solo decían que lo cortaron y le dije a Juan Carlos que me iba y le dije que a mi prima que nos fuéramos porque ya cortaron a alguien, no sé quien fue el que lo hirió ni sé porque, en el ambulatorio dure como 5 o 10 minutos Juan Carlos si se quedo, mi prima me dijo que estaba era bailando no creo que se enteraran del herido, no sé si detuvieron a alguien por los hechos. LA DEFENSA PREGUNTA ALBA: a Juan Carlos nadie lo hirió, no Juan Carlos no estaba herido ni solicito ayuda médica. LA DEFENSA PREGUNTA ALIRIO: Salimos cerca de a plaza y nos sentamos en una escalerita, allí duramos más de 30 minutos sentados allí, no yo no vi peleas solo . vimos cuando lo traían herido, yo andaba con Juan Carlos no sé si el andaba con el herido yo me encontré con él fue en la fiesta era como la segunda vez que nos veíamos, yo no vi pelea yo Salí con Juan Carlos cerca de la plaza y vimos cuando traían el herido, Juan Carlos dice que era su compadre y nos vamos para el ambulatorio, Juan Carlos y la persona herida eran compadres, no se por donde estaba cortado lo metieron al ambulatorio y me quede en la parte de afuera y llame a mi prima y le dije que nos fuéramos porque ya habían cortado a alguien, Juan Carlos se quedo en el ambulatorio, no sé quien resulto herida. Esta declaración se valoro suficientemente oor tener conocimiento directo de la forma cómo ocurrieron los hechos...”

Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO ESCALONA cédula de identidad V-18.137.919, para que deponga sobre el acta de entrevista realizada a su persona. Comparece al debate probatorio y expone: JUAN CARLOS CASTILLO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N2 15.885.022 y previo juramento de ley expuso: bueno eso fue en una fiesta del pueblo de Anzoátegui fue apuñalado mi amigo y yo también donde murió mi amigo y yo también fui cortado fue la noche del 6 de bueno ahí esta anotado donde el murió la misma noche. Es todo; seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía Del Ministerio Publico quien procede a preguntar cuéntenos que estaban haciendo donde estaban y que paso ese día; estábamos bebiendo; donde estaban; dentro de la fiesta; donde en un club que no me acuerdo el nombre; y que paso; luego que mi compañero saliera cortado por el señor acá no sé si tuvieron discusiones o algo donde yo también fui cortado; ustedes estaban en la fiesta que sucedió para que su amigo saliera cortado; si pero en el momento yo no estaba presente porque él viene cortado por el señor viene hacia mí y bueno ahí yo también Salí cortado; como sale cortado; defendiéndolo a él y el corre hacia a mi porque no somos de allá y yo lo veo y la reacción bueno; donde estaba cortado; en el pecho; que le dijo el señor júnior cuando venia cortado; y me dice coño hermano estoy cortado y yo le digo quien fue y el ahí viene; le manifestó quien lo corto; si que había sido el señor aquí presente; cuando le dice que el señor lo había cortado lo venían persiguiendo; si mucha gente; entre las personas que lo perseguían estaba el señor; si; con que lo cortaron; con un arma blanca; y a usted; también; y como hizo para salir de esa situación; me traslade con otros muchachos al CDI; luego que lo cortan como se acaba la pelea; porque nos encerramos salimos huyendo con ellos; en que se van al CDI; a pie porque no lo teníamos muy lejos; en alguno momento se entera el porqué de la pelea; en el momento no; y después; discusiones que tenían; concia a usted anterior al hecho al ciudadano que lo corto; si de vista; frecuentaba la población de Anzoátegui; si; a que va; siempre iba cuando habían eventos cosas así; vive cerca; en Guárico, tenía algún problema con la persona que lo corte anteriormente; no; resultaron otras personas heridas; si pero no recuerdo quienes fueron; para el momento sabia el nombre del ciudadano que lo corto; si le decían el tuco y Danny. es todo seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien procede a preguntar podía indicarme desde qué hora se encontraba en el sitio; como a las 9 PM; estuvo en el sitio donde fueron los hechos; si; indíqueme donde se encontraba en el momento que ve a su compañero herido; como a 15 metros cuando sale dentro de la fiesta; me podría describir el sitio donde se encontraba; en la misma cera de la fiesta yo estaba en la calle; no estaba dentro del local donde se suscitaron los hechos; no porque él viene hacia mi; cuando el momento que se suscitaron los hechos usted se encontraba donde; yo estaba afuera que él viene hacia mi llegue a la fiesta y él cuando ya está cortado viene hacia mi fuera del local; y donde se encontraba usted; afuera con una chica YURAIMA; que vinculo tenía esa chica con usted; teníamos algo hay algo normal; ella era su novia; en ese momento; y su apellido; no recuerdo; y donde vive; en Anzoátegui; y la visito a su casa; no; cuando se refiere a un tipo de arma que arma vio; una navaja o cuchillo; indíqueme con esa misma arma el ciudadano se abalanzo hacia usted; si con esa misma navaja porque que mas aunque no sé si en el transcurso cambio pero la cortada mía fue una navaja; indíqueme si luego de esa herida usted lo asistió hasta donde lo recibieron; silos dos íbamos heridos yo mas porque yo botaba más sangre pero no me fui en la ambulancia con el porqué no cabíamos mas; en el momento que iban al CDI cuantas personas iban; de verdad era mucha gente pero no recuerdo quienes iban; iba su novia; ella se me desapareció; a usted lo revisaron en enfermería; si en el hospital de Guárico; yen el CDI; aNá no porque no había sutura no había implementos; usted era amigo de júnior; si desde la infancia; usted ha ido a visitar la tumba de su amigo; si; el tenia un apodo; nosotros le decíamos el tuco; el sitio en que sitio hirieron a su amigo júnior; dentro del club; usted estuvo presente en el momento que hirieron a su amigo júnior; no; usted pudo ver quien hirió a júnior; no lo pude ver pero el me dijo quien lo hirió; cuantas veces declaro usted en este juicio; 3 veces; pudo observar el arma que fue herido júnior; fue un arma blanca pero no; usted la vio; era un cuchillo un arma blanca; y en qué momento vio el arma blanca; cuando me cortaron a mi; usted declaro en alguna oportunidad dentro de este juicio que su amigo había sido cortado con un pico de botella; no; de qué lado tiene usted la herida; del lado izquierdo; a usted le tomaron entrevista los funcionarios; muchas; lo evaluó algún tipo de médico forense o del ambulatorio; me vio un forense pero así nada más; en donde; en la PTJ; aquí en el tribunal; no; la persona que lo corto tenía el arma en la mano derecha o izquierda; no me di cuenta; manifiesta que no cabían mas persona en la ambulancia era porque había varios heridos; si; tenía conocimiento si se presento una riña esa noche en el club; en el ambulatoria ya vi mucha gente saliendo herida; y supo luego si hubo una riño o algo; no. Es todo. Seguidamente el Tribunal guien pregunta que apodo tenia JUNIOR; TUCO; que apodo tenia DANNY; le decían DANNY y TUCO también. Es todo. Esto declaración se valoro suficientemente or tener conocimiento directo de la forma cómo ocurrieron los hechos

Testimonio del ciudadano YONMIR COROMOTO LADINO AGÜERO cédula de identidad V-15.004.495, para que deponga sobre el acta de entrevista realizada a su persona. Comparece al debate probatorio y expone: ciudadana YONMIR LADINO titular de la cedula de identidad 15004495, quien figura como testigo en el presente asunto, juramentada expone: eso fue en 2011 fuimos a Guárico a celebrar el cumpleaños de compañero, el nos invito a un club hubo un momento donde ya no supimos mas nada de junior y al rato marcos no dice que lo había herido y que s ello habían llevado al ambulatorio, u nos dijeron que otro ciudadano lo había apuñalado de frente EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: era el cumpleaños de junior, nuestra relación era en el puesto de la Sucre que es un puesto Policial, de policía comunal, eso fue a media noche que ocurrió el hecho, yo estaba en compañía de Wilmer Tovas, Juan Carlos y Marcos, nosotros llegamos como a las 8 y media o 9, de la noche, Junior saludo a muchas personas pero en si andaba era con nosotros, si Marco nos aviso que Junior estaba herido nosotros estábamos a dentro y había mucha gente, no el no manifestó haber tenido problemas con nadie en ningún momento, lo que dijeron fue que había un muchacho que había tenido una riña que al momento lo único que se decía que era el tuco, que quien lo apuñalo al momento que se le encontró de frente, no Junior no estaba adentro al momento de salir que que se encontró a Junior de frente, no observe a Junior al momento del hechos, me dijeron que fue en el pecho y que a Juan Carlos también lo habían herido pero yo no lo vi, si ya Junior había sido trasladado al ambulatorio cundo nosotros nos enteramos, en esa oportunidad solo decían que el tuco de la sanada lo había herido, a junior también le decían el tuco, que paso con el tuco d ella sabana, afuera se había dicho que se había ido del lugar después que lo apuñala, LA DEFENSA PREGUNTA: soy funcionario policial hasta ahora tengo 10 años de servicio, era un club y estábamos junio Juaii Carlos Tovar y yo eso fue el Guárico primera vez que yo iba a ese pueblo, cuando lo hirieron to estaba adentro, no sé qué persona lo hirió, nosotros lo buscamos y al rato fue nos avisaron, lo que se dijo fue que adentro que el sujeto que herido a nuestro compañero, el local no es muy grande pero tampoco tan pequeño, como de 70 metros cuadrados, si se pudo apreciar mucho alboroto pero no riña, al ir ambulatorio hablamos con una enfermera que era la único persona que estaba allí quien dijo que a él muchachos lo habían pasado a Barquisimeto se deja constancia PREGUNTAS. Esta declaración se valoro suficientemente por tener conocimiento directo de la forma cómo ocurrieron los hechos.

Testimonio del ciudadano WILMER ÁNTONIO TOVAR BARON cédula de identidad V-14.405.142, para que deponga sobre el acta de entrevista realizada a su persona. Comparece al debate probatorio y expone: WIIMER TOVAR titular de la cedula de identidad 14.405.142, quien juramentado expone: el caso fue el 5 de noviembre de 2011, fui invitado por junior hasta la población de Guárico, ya que él había cumplido año allí compartimos con su madre y una compañera de trabajo unos muchachos de la zona, Marcos y Juan Carlos, compartimos como hasta las 8 y media, el nos invito hasta Anzoátegui para una fiesta en el club allí compartimos Juan, Marcos y mi persona al lapso de las 11 o 10 y media Junior Salió del Club acompañado de Juan Carlos no dijo que a venia ellos se retiraron del club , en el paso como de media hora le preguntamos a Marcos que por qué junior no había regresado Marcos se retiro y luego Volvió y nos informo que lo habían cortado en las afueras del club y vimos rastros de sangre, lo que se decía era que lo había cortado era el Tuco Danny, que se conocían y Vivían en el mismo sector, el comentario era que lo había cortado y Juan Carlos se metió para que no lo cortaran mas, luego fue llevado al centro médico, es todo lo que recuerdo, EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Marcos no dice que a Junior lo habían cortado en la Sarte de afuera y nosotros Salimos, no lo conocía al momento los muchachos que estaban conmigo si lo conocían, no porque cuando salimos ya lo había llevado, si había sangre afuera, estaba cerca de la entrada, no vilas heridas de Juan Carlos, estaban muy dispersas las personas habían como 8 personas, los rumores que se decían era que había una persona herida por el tuco Danny, si me monte en mi camioneta y me fui al ambulatorio y de había ya lo habían sacado, salió una enfermera y no dijo que si habían llevado al muchacho y que lo pasaron a Barquisimeto, no ya el sujeto se había ido LA DEFENSA PREGUNTA: funcionario policial con 20 años de servicio, me encontraba dentro del club, no observe el momento cuando fue herido, si presento no me di cuenta, por que había mucha gente dentro del club, no recuerdo haberlo visto dentro del club, pero quienes andaban conmigo lo conocen, en la parte de afuera se decía el comentario que había sido el tuco el actor di hecho, si él la policía me tomaron entrevista, ante una oficina del organismo policial, con 15 años de experiencia cual fue su actitud al saber de esa novedad, si yo fuese encontrada a esa persona hago lo persona hago lo posible por detenerlo, fuimos buenos amigos, si en el puesto policial, según la información él estaba en Guárico, lo que estaba en mis manos era ubicar a Junior para saber si de verdad estaba siendo trasladado al hospital, no trasladamos hasta Guárico los funcionarios activaron ese recurso, no se logra capturar, yo lo conocía por el apellido, desconozco si tenía algún apodo, si a Marcos le tomaron entrevista en la policía y desconozco si en el CICP; el TRIBUNAL PREGUNTA, estuve de servicio hasta medio día, llegamos al club como a las 9 o 10 de la noche, no estábamos uniformados , no teníamos armas porque no estaba de servicio, estaba tomado cerveza, después que se enteraron de lo acontecido se activaron a hacer el operativo en horas de la mañana, es todo. Esta declaración se valoro suficientemente or tener conocimiento directo de la forma cómo ocurrieron los hechos.
(Subrayado de esta Alzada)
Observando este Tribunal Colegiado de la afirmación señalada por la Aquo, que no le da una correcta valoración, a las deposiciones de los testigos, pues, incurre en un falso supuesto tal como lo ha señalado la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias traídas a colación por esta Corte de Apelaciones; al haber afirmado que dichos testimonios son valorados suficientemente por tener conocimiento directo de la forma cómo ocurrieron los hechos; Sin embargo, denota esta Alzada que ninguno de los testigos antes mencionados afirma de manera plena que el ciudadano DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-1 6.239.075, fue responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL LUQUE ALVARADO.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Colegiado reitero el criterio en cuanto al deber que tiene el Juez en su motivación de explicar el por qué una prueba le produce certeza y las razones de ello no puede quedarse en su laberinto Psicológico, ello debe quedar claramente plasmado en la sentencia, no sólo limitarse a señalar que los dichos son coincidentes entre sí, limitarse solo a afirmar que no hay contradicciones, el Juez debe ser exhaustivo en la motivación de las circunstancias por las cuales una determinada probanza compromete o no la responsabilidad del acusado.
En este sentido, en relación a la responsabilidad del acusado DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, la Jueza no señala de manera razonada los motivos que le llevaron a concluir que efectivamente éste era responsable penalmente del delito por el cual se le acusa, ya que simplemente señala en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, textualmente:
“…Al ciudadano DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad, 16.239.075, se le ordenó la apertura del juicio oral y público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
“En ese sentido, el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Expediente N° 95.0594 de fecha 03 de marzo de 2000, Sentencia N° 261, ha establecido: “...cuando se trata de Homicidio Simple, para dar por comprobado el cuerpo del delito sólo se exige la prueba de la muerte de una persona causada intencionalmente por otra...”
Siendo así, tenemos que hay una persona muerta, en este caso quien en vida respondía al nombre de Junior Rafael Luque Alvarado, lo cual queda evidenciado con el protocolo de autopsia, el reconocimiento de cadáver, las declaraciones de los testigos, y la declaración del acusado. Una persona que muere a consecuencia de una herida por arma blanca que no fue recuperada, pero que quedó evidenciado su existencia con el protocolo de autopsia, el reconocimiento de cadáver, las declaraciones de los testigos. También tenemos que la causa de la muerte fue producto de la discusión sostenida entre el acusado y la víctima, dentro de un establecimiento comercial donde se celebraba una fiesta de hallowen, y que por ende estaban bajo la ingesta de bebidas alcohólicas. En el presente caso, el delito de homicidio intencional, quedó demostrado con la declaración de los testigos, quienes son contestes en indicar que el día 06 de noviembre de 201 1, durante la celebración de una fiesta de hallowen en la población de Anzoátegui, el hoy occiso fue en compañía de unos compañeros de trabajo a celebrar su cumpleaños, encontrando la muerte producto de la herida que con un arma blanca le ocasionara el acusado DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA titular de la cédula de identidad, 16.239.075. El ciudadano Junior Luque, recibe una herida por arma blanca que le causa la muerte, ello se corrobora con el Protocolo de Autopsia practicado por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, en el que se explica la causa de la muerte, la cual resultó ser shock hipovolémico, herida por arma de fuego, ello coincide con lo expresado en el Reconocimiento de Cadáver y el Acta de Defunción.
Esos hechos ocurren en el establecimiento comercial Brisas de Anzoátegui, Municipio Morán, estado Lara, tal como se desprende de la inspección técnica N° 0408-14 practicada en el lugar de los hechos.
Tales elementos objetivos demuestran la existencia del delito de Homicidio Intencional, ya que los testigos manifiestan que la víctima estaba celebrando su cumpleaños en el referido local comercial, cuando se presenta un problema, y cuando ellos van a buscarlo, les dicen que había sido trasladado hasta el centro de salud más cercano, sin embargo, a pesar de la intervención quirúrgica, la herida resultó mortal por afectar un órgano vital como lo es el corazón.
Siendo así, tenemos que ocurre la muerte de una persona, en este caso, Junior Luque, que la muerte ocurre el día 06 de noviembre de 2011, en la Población de Anzoategui, estado Lara, en el establecimiento comercial Brisas de Anzoategui. Que la muerte ocurre como consecuencia de shock hipovolémico, herida por arma blanca, pos operatorio de toracotomia. De igual forma, quedó plenamente demostrado, que quien lesionó mortalmente a la víctima fue el acusado DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad, 16.239.075. En consecuencia, lo procedente es dictar sentencia condenatoria y calcular la pena correspondiente. Así se decide.

De allí que este Tribunal Colegiado observe falta de motivación en la sección denominada Fundamentos de Hecho’ y Derecho, al no justificar con una motivación lógica y razonada del por qué es responsable del hecho por el cual fue acusado. Existiendo así, una la falta de motivación del fallo que implica a su vez inmotivación en la recurrida, y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013, lo siguiente:
La motivación de una sentencia radico especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primero instancia
Por su parte, el artículo 22 de la norma adjetivo Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que éstas, se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que el proceso de cognición del Juez al momento de valorar las pruebas, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias. En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con qué medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo. El tratadista Cafferata Nones, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.
Bajo los criterios conceptuales señalados, esta Instancia Superior luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-023897, que origina este recurso de apelación, hilvanándolas con la sentencia apelada ha constatado, que en efecto el fallo está inmotivado tal como se ha hecho mención. Y así se declara.
Así pues, esta Instancia Superior reexaminado como fue el proceso de cognición utilizado por el Juez para arribar a su conclusión de dictar sentencia condenatoria al ciudadano DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.239.075 a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, forzosamente debe señalar que en efecto se produjo una aplicación errática del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la recurrida, ello hace que la sentencia apelada sea nula y así debe ser declarada por esta instancia, habida cuenta que se constató que los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, carecen de la razón suficiente por las cuales la A-quo condenó al procesado de autos, incurriendo el A-quo en el vicio de inmotivación. Y así se declara.
Con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento del acusado, forzosamente debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 03, inserta en la causa principal KPOJ-P-201 1-023897, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 10 de Enero de 2017, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que se condena a cumplirla pena de CATORCE (14) AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY al ciudadano DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.239.075, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencio Definitiva formalizada por los por los Abogados ALIRIO P. ECHEVERRJA S. Y ALBA CECILIA MONTILLA P. EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V16.239.075, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 10 de Enero de 2017, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 de este circuito judicial penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano DANNY JAVIER COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V16.239.075, plenamente identificado en autos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Condenándolo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra del acusado de autos.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº01
De la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO : KP01-R-2017-000054
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023897