REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Enero de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000296
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-013584
PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena

De las partes:
Recurrente: Abogada Solanger Y. Perez Abreu, Defensora Publica Decima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO.

Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nro. 03 de este circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y artículo 413 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08/05/2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro improcedente el decaimiento de medida por haberse decretado la prorroga establecido en el artículo 230 del código Orgánico procesal penal, motivo por el cual se acordó mantener al medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, titular cedula de identidad N° V-23.851.223.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Solanger Y. Perez Abreu, Defensora Publica Decima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, contra la decisión dictada en fecha 08/05/2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro improcedente el decaimiento de medida por haberse decretado la prorroga establecido en el artículo 230 del código Orgánico procesal penal, motivo por el cual se acordó mantener al medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, titular cedula de identidad N° V-23.851.223.

Se recibe el presente asunto en fecha 21 de Diciembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndoles la ponencia al Juez Profesional del despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 22 de Diciembre de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 15 de Enero de 2018, el Juez Superior Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consignó ante la secretaria de esta corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente causa signada con el N° KP01-R-2017-000296.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2017-000296, interviene la Abogada Solanger Y. Perez Abreu, Defensora Publica Decima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal se tiene que, a partir de del día 31/10/2017 día hábil siguiente a la notificación de las parte de la decisión recurrida en fecha 08/05/2017, hasta el día 09/11/2017 , transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 20/06/2017 de forma tempestiva. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal, agregado al folio (13) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08/05/2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro improcedente el decaimiento de medida por haberse decretado la prorroga establecido en el artículo 230 del código Orgánico procesal penal, motivo por el cual se acordó mantener al medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, titular cedula de identidad N° V-23.851.223.-
Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 08/05/2017, la ciudadana Jueza de Juicio N°3: DECLARO IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a la solicitud formulada por la Defensora, en relación al decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado ANGEL DAVID TORRES OCANTO. El sistema patrio es totalmente acusatorio y garantista del Debido Proceso, de los derechos y principios Constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIO DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente en 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal , a saber: (…)
En este orden de ideas, se tiene que el DEBIDO PROCESO comprende un conjunto de garantías constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la función jurisdiccional; este incluye la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas y respetando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. (…)
Ahora bien, mi representado ANGEL DAVID TORRES OCANTO, se encuentra privado de su libertad en el presente asunto desde el 24/08/2012, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (tocoron) y no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral y Público, vulnerándose así los principios y garantías constitucionales y procesales contenidos en los artículos 49, numeral 1 de la constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
En el caso de marras, se le realizo la Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio Oral el día 19/11/2012, es decir, hasta la presente fecha ha transcurrido muchísimos más tiempo establecido por las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la correspondiente audiencia de Juicio; por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES y su juicio oral y público no se ha celebrado.
PETITORIO: por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con los establecido en el Art. 442 y 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal se admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con los artículos 1, 8, 9, 229, 314, 325 todos del Código Orgánico Procesal Penal ; ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto le vulnera el debido Proceso; y es una decisión que no cumple con lo dispuesto en la normativa legal vigente ya mencionada. SEGUNDO: solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente la libertad Plena o en su defecto una medida menos gravosa a favor de mi defendido ANGEL DAVID TORRES OCANTO, suficientemente identificado al principio de este recurso.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08/05/2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro improcedente el decaimiento de medida por haberse decretado la prorroga establecido en el artículo 230 del código Orgánico procesal penal, motivo por el cual se acordó mantener al medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, titular cedula de identidad N° V-23.851.223.

Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-000296, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 14 de Diciembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Condenó al ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, y decretó el Sobreseimiento de la causa señalando en definitiva lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO: Se acuerda la solicitud de revisión de medida realizada por la defensora pública por ser procedente por lo que se le impone la medida cautelar contenida en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante el Tribunal cada vez que se le requiera. Seguidamente se emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.851.223.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal al que se le aplica la regla a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en el Establecimiento penitenciario que le sea designado ante el Tribunal de Ejecución, a quien por distribución corresponda.
2.- DECRETA El SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado supra mencionado.
3.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
4.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Firme como sea declarada la presente sentencia, remítase al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Víctima…”

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad; al procesado de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Diciembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Condenó al ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, titular de la cedula de identidad N° 23.851.223, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, y decretó el Sobreseimiento de la causa; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Solanger Y. Perez Abreu, Defensora Publica Decima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Solanger Y. Perez Abreu, Defensora Publica Decima Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, contra la decisión dictada en fecha 08/05/2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro improcedente el decaimiento de medida por haberse decretado la prorroga establecido en el artículo 230 del código Orgánico procesal penal, motivo por el cual se acordó mantener al medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL DAVID TORRES OCANTO, titular cedula de identidad N° V-23.851.223.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-013584.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira Montero