REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000605
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-0020609
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal (08°) actuando en Defensa de los ciudadanos CARLOS DANIEL ALFONSO Y ARNALDO RAFAEL MELENDEZ SIRA.
DELITO: ASALTO A DE UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal y USO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Lara.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal (08°) actuando en Defensa de los ciudadanos CARLOS DANIEL ALFONSO Y ARNALDO RAFAEL MELENDEZ SIRA; contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Lara, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS DANIEL ALFONSO Y ARNALDO RAFAEL MELENDEZ SIRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1ero, 2do, y 3ro, y artículo 237 numerales 1ro, 2do, 3ero, 4to y 5to y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° ejusdem.
Se recibe el presente asunto en fecha 25 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 28 de Agosto de 2017, mediante auto se remite el presente el asunto al Juez, Arnaldo José Osorio Petit, a los fines de verificar si existe alguna causal de Inhibición en el presente Asunto.
En fecha 11 de Septiembre de 2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 18-09-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 20 de Septiembre de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando como ponente a través del sistema JURIS2000 el Juez Profesional, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Quedando así constituida la Sala Accidental.
En fecha 09 de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2015-000605.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal (08°) actuando en Defensa de los ciudadanos CARLOS DANIEL ALFONSO Y ARNALDO RAFAEL MELENDEZ SIRA.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 12 de noviembre de 2015, y la decisión fue dictada en fecha 06 de noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, al CUARTO DIA del tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (15) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS DANIEL ALFONSO Y ARNALDO RAFAEL MELENDEZ SIRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1ero, 2do, y 3ro, y artículo 237 numerales 1ro, 2do, 3ero, 4to y 5to y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se constata que, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (07) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal (08°) actuando en Defensa de los ciudadanos CARLOS DANIEL ALFONSO Y ARNALDO RAFAEL MELENDEZ SIRA; contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS DANIEL ALFONSO Y ARNALDO RAFAEL MELENDEZ SIRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1ero, 2do, y 3ro, y artículo 237 numerales 1ro, 2do, 3ero, 4to y 5to y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Sala Accidental N° 10
De La Corte De Apelaciones del Estado Lara
Luís Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, La Juez Accidental
Reinaldo Octavio Rojas Requena Carmen Judith Aguilar Mendoza
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira