REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Enero de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000595
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-018798
PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena

De las partes:
Recurrente: Abogada ERIKA LISBETH PEREIRA, en su condición de Defensa Privada, del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, y 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.679.974; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, y 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ERIKA LISBETH PEREIRA, en su condición de Defensa Privada, del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.679.974; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, y 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme.

Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede en fecha 22/12/2017; a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Diciembre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Enero de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-018797, interviene la Abogada ERIKA LISBETH PEREIRA, en su condición de Defensa Privada, del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 05 de Noviembre de 2015, por lo que a partir del día 17/07/2017 día hábil siguiente a la última notificación de las partes sobre la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2015, hasta el día 21/07/2017, transcurrieron cinco (05) días hábiles al lapso que se contrae en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (29) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.679.974; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, y 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme....omissis…
CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACION: con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4°, 5° y el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Lara de la decisión dictada por el juzgado de Control N°5 de esta misma circunscripción Judicial, el día 17 de OCTUBRE del año 2015, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS decretado en fecha 17_10-_2015 en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el articulo 458 y 80 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, y USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADOS en el artículo 114 de la ley de desarme por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acredita la existencia de laos REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, par a hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN. Tampoco existen razones jurídicamente valedera para que el tribunal aquo haya declaro la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembros de esta Corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Empero, nos preguntamos ¿donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? ¿Acaso? Nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable corte de apelaciones, que vaya a conocer de este recurso. (…)
PETITORIO FINAL: en merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de apelaciones, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente recurso de apelaciones, segundo: declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la libertas sin restricciones del encausado YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio “ favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus” en el articulo 242 (ordinal 3) del Código Orgánico Procesal Penal . Proveerlo así será justicia, BARQUISIMETO a los CINCO días del mes de NOVIEMBRE del año 2015.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.679.974; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, y 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme.

Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-018798, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 28/04/2016, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Jefferson Suarez Duran, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, Y 80 DEL CODIGO PENAL, la pena de 05 años, de prisión. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto medida de privación judicial preventiva de libertad; a los procesados de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/04/206, Condenó al procesado de auto; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA LISBETH PEREIRA, en su condición de Defensa Privada, del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la la Abogada ERIKA LISBETH PEREIRA, en su condición de Defensa Privada, del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YEFERSON JESUS SUAREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.679.974; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, y 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-018798.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria

Maribel Sira Montero