REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2018-000004
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008216
ACCIONANTE: ABOGADO LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, EN SU CONDICION DE VICTIMA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 12 de Enero de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, en su condición de víctima.
En fecha 17 de Enero de 2018 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 17 de Enero de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado por el ciudadano Abg. LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, en su condición de víctima plenamente identificados en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2012-08216; sostiene la accionante que la presente acción es por la lleva más de tres (3) meses queriendo acceder a tal expediente y el tribunal no le permite el físico; así como el retardo en el proceso de informar a la victima de su derecho contemplado en el articulo 112 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, omisión que viola el principio de ser informado sobre el proceso en todas sus fases; y la vulneración del derecho de participación de la victima; debido a que necesita actuar o diligenciar legalmente, y no puede realizarlo ya que necesito conocer las condiciones que aplico la juez en cuanto a la pena impuesta.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los imputados antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Ejecución N° 3, por las razones que en el presente escrito explana:
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado por el accionante que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida, como es que se pronuncie acerca de acceder a tal expediente y el tribunal le permite el físico.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-008216, sobre que el accionante lleva más de tres (3) meses queriendo acceder a tal expediente y el tribunal no le permite el físico; así como el retardo en el proceso de informar a la victima de su derecho contemplado en el articulo 112 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, omisión que viola el principio de ser informado sobre el proceso en todas sus fases; y la vulneración del derecho de participación de la victima; debido a que necesita actuar o diligenciar legalmente, y no puede realizarlo ya que necesita conocer las condiciones que aplico la juez en cuanto a la pena impuesta.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante en su condición de víctima, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 así como de las actas procesales que cursan en el presente asunto se puedo evidenciar que, el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en infracción constitucional alguna alegada por el accionante.

De lo anteriormente, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, garantizándole a las partes de autos, el derecho de a la Información, consagrado en el artículo 58 del texto fundamental, las cuales son objeto de la presente Acción de Amparo; constatándose esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado .

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular del Derecho a la Oportuna Respuesta, toda vez que en la presente causa se constató que el tribunal de Ejecución N° 03; no tiene solicitud de préstamos del físico de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-008216; en ese sentido, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, en su condición de víctima, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-008216, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución Nº 03 del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por Abg. LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, en su condición de víctima, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-008216, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecucion Nº 03 del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Maribel Sira