REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Enero de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000489
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005275

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Julio Cesar Flores Morillo, actuando en tal carácter del ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº.11.586.141, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad por parte de la Defensa Privada, en la causa seguida al ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº.11.586.141, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44, 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automores, en relación con el artículo 06 numerales 1º, 2º, 3º y 12 Ejusdem, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 28 de Noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 13 de Diciembre de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En tal sentido el Defensor Privado Abg. Julio Cesar Flores Morillo, actuando en tal carácter del ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº.11.586.141, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…JULIO CESAR FLORES MORILLO, abogado ejercitante, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.072, titular de la cédula de identidad numero V-3.875.619, con domicilio procesal en la carrera 11 entre calles 60 y 61, numero 60-22, Quinta La Pastora en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, actuando en m carácter de defensor privado del ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.586.141, agricultor, domiciliado en el caserío El Potrero de la Vista, Parroquia Anzoátegui, rnu1icipio Moran, del estado Lara parte acusada en la presente causa, según se desprende suficientemente de las actas procesales ante usted con el debido respeto y acatamiento, frente a la solemne investidura del órgano de Poder del Estado Juez llamado a objetivar las edificantes aspiraciones del constituyente Bolivariano del 99 de un Estado de Derecho, Social y de Justicia, concurro para APELAR formalmente en este acto de la sentencia interlocutoria de este tribunal que declaro improcedente mi recurso o solicitud de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido por un espacio superior de cuatro (04) anos sin que se le hubiese celebrado el juicio oral y público, y de la cual me doy por notificado en este acto habi4a consideración que este tribunal de merito obvio de manera irregular y expresa la formalidad de la notificación a contra pelo del claro dispositivo contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente y del principio de la legalidad de las formas en sintonía con el instituto del Debido Proceso de rango constitucional sancionado en el artículo 49 de nuestra carta magna, disposición adjetiva aquella que impone necesariamente, vale decir, ope legis el cumplimiento de dicha formalidad, so pena de tipificarse un craso quebrantamiento de forma censurable incluso en sede constitucional, medio de impugnación este que interpongo conforme a l disposición contenida en el articulo 440 en sintonía con el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en función de las argumentaciones o fundamentos que a continuación se explanan:
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, establece que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la Ley, las cuales serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no solo Se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente entre otras leyes igualmente lo protege corno se evidencia por ejemplo del contenido del artículo 243 que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo corno lo sería a modo de ejemplo la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando estima que se encuentran cumplidos los requisitos
exigidos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal general; pero aun en estos casos el ordenamiento jurídico establece un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontrarnos entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Publico no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prorroga por un máximo de quince (15) días, en caso que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona, DECAE ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Ese decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser ordena de oficio por el juez que conozca la causa, pero en el caso que no lo ordene, el imputado o su defensa; deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal.
…Omisis…
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún .aso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrá solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tornara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. Como podemos apreciar y advertir de la norma anteriormente transcrita, se establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER EN TODO CASO DEL PLAZO DE DOS (02) ANOS, por lo que debernos asumir con toda responsabilidad en estricta y sana hermenéutica, que este ultimo ámbito temporal de dos (02) anos es en todo caso el plazo máximo de las medidas de coerción personal, de tal suerte que, la ratio legis del artículo 230 del texto adjetivo penal es precisamente ponerle límites precisos al ius punendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique impunidad alguna de allí que, en la sentencia que impugnamos en este acto se incurre en una errónea interpretación del dispositivo en comento a contra pelo incluso de la propia doctrina del ministerio publico cuando se trata de justificar los plazos irregulares de prolongación de la medida de privativa en las circunstancias graves particulares del caso de marras por la entidad de los delitos imputados y objeto de la acusación provocándose de esta manera una oprobiosa transmutación de la presunción de inocencia en la presunción de culpabilidad, de allí que, se plantea como impredecible necesidad la preservación de lo que la doctrina a denominado plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del debido proceso, en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
..Omissis…
SOLICITUD DE PRUBA DE INFORMES En provecho del establecimiento de la verdad edificante norte de administrr.ion de justicia especial relevancia del proceso venal de cara a la superior preservación del orden social mismo solicito respetuosamente para ante la Corte Superior de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Lara se oficie a la dirección general del internado judicial La Cuarta del Estado Yaracuy ton sede en San Felipe, a fin de que informe a la Corte de Apelaciones del circuito penal del Estado Lara, en el presente asunto los siguiente: Dentro del ámbito temporal de la segunda apertura de juicio del expediente de marras, concretamente desde el cinco (05) de junio del año dos mil quince (2.015), hasta su interrupción en fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), se sirva informar en que oportunidades o fechas no se produjo el traslado del procesado GERNAN ALFREDO CANIZALEZ BENITES, mi defendido por falta de remisión por parte del tribunal de la boleta d traslado respectiva. En función de lo anteriormente narrado y explanado solicito formalmente de esta Corte de Apelaciones la revocatoria de la decisión pronunciada del Tribunal Quinto (05) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara de fecha veintitrés (23) .de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), donde declara improcedente mi solicitud del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido GERNAN ALFREDO CANIZALEZ BENITE suficientemente identificado en el presente asunto, y en consecuencia se decrete o declare el decaimiento de dicha medida judicial preventiva de libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido o en todo caso se ordene al a cual decrete una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, dentro de las condiciones que habrá de asumir mi defendido con toda responsabilidad con la postura digna que siempre lo ha caracterizado antes y durante el curso del proceso. Acompaño así mismo copia fotostática de la decisión impugnada macada “D”. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de SU presentación.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De acuerdo a la Solicitud de la Defensa Privada el Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº05 De Este Circuito Judicial Penal, se pronuncio en fecha 23 de Septiembre de 2016, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad por parte de la Defensa Privada, en la causa seguida al ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº.11.586.141, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44, 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automores, en relación con el artículo 06 numerales 1º, 2º, 3º y 12 Ejusdem, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud incoada por el Abogado Julio Cesar Flores, con el carácter de defensor del acusado, ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALES, Cédula de Identidad N° 11.586.141, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44, 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2 0 3° y 12° eiusdem, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre su defendido, este Tribunal, previo al pronunciamiento definitivo, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad desde el día en que se prorrogo la privación de libertad en fecha 04-06-2014, a la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público, ya que el mismo se interrumpió debido a la falta de traslado del procesado, lo cual ha obebecido a falta de vehículo. Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público la parte querellante hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito más grave, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal. En ese sentido se constato que la prórroga a la privación de libertad ocurrió el 04-06-2014, es decir, que dicho lapso caduco el 04-06-201 6, siendo dicho lapso de prorroga a la privación de libertad, esto es, dos (2) años, un término que no excede de la pena mínima establecida para los Delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO. ASOCIACON PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 6 y 12 de la Ley Organicacontra1áDehncuenia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 12º eiusdem, de allí que sobre el termino mínimo de la pena establecida para el delito, se procede a verificar las circunstancias que inciden en su decaimiento o mantenimiento. Así se establece.
SEGUNDO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso Ha de precisarse que en el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa del acusado, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras las principales causas de diferimientos, atribuibles en este proceso penal debido a la falta de presencia del acusado quien no ha sido trasladado, lo que ha sido óbice para materializar la apertura del juicio oral y público, siendo que, cada Circunstancia debe ser ponderada por el juez de ¡a causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente: En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de Juicio.(resaltado de este fallo) En el presente caso se observa que estamos en el segundo supuesto establecido por la sentencia referida supra, esto es, que “la libertad del imputado se convierte en una infracción de! artículo 55 de la Constitución vigente”, y en efecto constituye una infracción al artículo 55 de la Carta Política Fundamental la libertad del acusado, por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, ya que se trata del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44, 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2º 3º y 12° eiusdem, cuyo daño es de magnitud relevante, evidenciándose tal circunstancia por de la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, ya que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente la agresión a los bienes jurídicos, integridad personal, libertad individual y vida, impacta a la sociedad y por ende altera significativamente la paz del colectivo, quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; y jurídico por ser penado este delitos con una pena considerablemente alta y que en razón a la proporcionalidad el término mínimo de la pena probable a imponer es de VEINTICINCO (25) AÑOS. De allí que, en el presente caso, la medida cautelar no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, siendo por lo tanto un supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Son estas las razones que se aprecian para estimar la convergencia de la medida cautelar cuyo decaimiento se solicita, las que prevalecen ante los argumentos de la honorable defensa, y se declara en consecuencia la improcedencia de la pretensión. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-0073, declara: IMPROCEDENTE la petición incoada por el Abogado Julio Cesar Flores, con el carácter de defensor del acusado, ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALES, Cédula de Identidad N° 11.586.141, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44, 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2 0 30 y 12° eiusdem, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no sobrepasar el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, VEINTICINCO (25) AÑOS.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad por parte de la Defensa Privada, en la causa seguida al ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº.11.586.141, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44, 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automores, en relación con el artículo 06 numerales 1º, 2º, 3º y 12 Ejusdem

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, establece que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la Ley, las cuales serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no solo Se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente entre otras leyes igualmente lo protege corno se evidencia por ejemplo del contenido del artículo 243 que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo corno lo sería a modo de ejemplo la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando estima que se encuentran cumplidos los requisitos
exigidos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal general; pero aun en estos casos el ordenamiento jurídico establece un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontrarnos entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Publico no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prorroga por un máximo de quince (15) días, en caso que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona, DECAE ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Ese decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser ordena de oficio por el juez que conozca la causa, pero en el caso que no lo ordene, el imputado o su defensa; deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal.….”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por el Defensor Privado hoy recurrente, es preciso indicar que el mismo destaca que se le violenta el artículo 44 numeral 1º de la Carta magna, al ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº.11.586.141, en donde el derecho a la libertad no solo se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando el recurrente que cuando el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prorroga por un máximo de quince días, o es el caso en que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona, decaerá la medida ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Ahora bien el decaimiento de la medida de coerción personal no es más que un beneficio para el proceso que ayuda a todas las partes intervinientes en el mismo como lo son el imputado y el Estado, ya que ambos goza de un ventaja como lo es a nivel de naturaleza económica para el Estado, y para el acusado su libertad inmediata o una medida menos gravosa, la misma no opera de manera automática, deben variar las circunstancias procesales, tales como el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima. El mismo solo procederá cuando las causas por las cuales las dilaciones o motivos por los que no se celebre las audiencias sean imputables al Tribunal y no al imputado o acusado. Si bien es cierto los imputados o acusados que han estado privado de su libertad en un lapso superior a los dos (02) años y dicha medida se extiende por las causas ser ajenas al Tribunal e imputables a los acusados, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado o acusados, en virtud que la medida fue impuesta en el año 2012 pero no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado como lo es el HOMICIDIO EN MODALIDAD DE SICARIATO.

A tal efecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de noviembre de 2003, Caso: David José Bolívar, señaló que:
“Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(...)
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. (Resaltado de este fallo).


En hilo de lo anterior se desprende que en el caso de estudio, se puede observar que el ordenamiento jurídico se rige por el Principio de la doble instancia, de tal manera que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de la controversia al Juez Superior, salvo en casos determinados que el legislador niega la posibilidad de ejercer el Recurso In Commento lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. Ahora bien en caso que se solicite, la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso y mientras no se haya excedido el lapso que dure el proceso penal la medida cautelar se encontrara dentro de los límites establecidos, mientras que la medida privativa de libertad se prolongue más allá del límite de dos años y el Juez niegue hacerla cesar, no se podrá pretender aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la Sala del Tribunal Supremo de Justicia considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)….

De modo que para que sea procedente alguna medida menos gravosa como lo es el decaimiento de la medida, debe atenderse a la concurrencia de los presupuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo mencionó lo siguiente:

“…PRIMERO
Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad desde el día en que se prorrogo la privación de libertad en fecha 04-06-2014, a la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público, ya que el mismo se interrumpió debido a la falta de traslado del procesado, lo cual ha obebecido a falta de vehículo. Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público la parte querellante hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito más grave, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal. En ese sentido se constato que la prórroga a la privación de libertad ocurrió el 04-06-2014, es decir, que dicho lapso caduco el 04-06-201 6, siendo dicho lapso de prorroga a la privación de libertad, esto es, dos (2) años, un término que no excede de la pena mínima establecida para los Delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO. ASOCIACON PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 6 y 12 de la Ley Organicacontra1áDehncuenia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 12º eiusdem, de allí que sobre el termino mínimo de la pena establecida para el delito, se procede a verificar las circunstancias que inciden en su decaimiento o mantenimiento. Así se establece.
SEGUNDO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso Ha de precisarse que en el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa del acusado, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras las principales causas de diferimientos, atribuibles en este proceso penal debido a la falta de presencia del acusado quien no ha sido trasladado, lo que ha sido óbice para materializar la apertura del juicio oral y público, siendo que, cada Circunstancia debe ser ponderada por el juez de ¡a causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente: En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de Juicio.(resaltado de este fallo) En el presente caso se observa que estamos en el segundo supuesto establecido por la sentencia referida supra, esto es, que “la libertad del imputado se convierte en una infracción de! artículo 55 de la Constitución vigente”, y en efecto constituye una infracción al artículo 55 de la Carta Política Fundamental la libertad del acusado, por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, ya que se trata del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44, 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2º 3º y 12° eiusdem, cuyo daño es de magnitud relevante, evidenciándose tal circunstancia por de la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, ya que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente la agresión a los bienes jurídicos, integridad personal, libertad individual y vida, impacta a la sociedad y por ende altera significativamente la paz del colectivo, quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; y jurídico por ser penado este delitos con una pena considerablemente alta y que en razón a la proporcionalidad el término mínimo de la pena probable a imponer es de VEINTICINCO (25) AÑOS. De allí que, en el presente caso, la medida cautelar no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, siendo por lo tanto un supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Son estas las razones que se aprecian para estimar la convergencia de la medida cautelar cuyo decaimiento se solicita, las que prevalecen ante los argumentos de la honorable defensa, y se declara en consecuencia la improcedencia de la pretensión. Así se establece…”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº5 de este Circuito Judicial Penal, indico los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece que no precede el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años, salvo en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal (Privativas y menos Gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder el plazo de dos años (Cuando la pena sea mínima), contemplando además la posibilidad de prorrogar su vigencia, cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifique, El limite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad punible por el cual se inicio la persecución penal, de la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal que este sometido a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº2.177 del año 2004 en la cual estableció lo siguiente:
“… Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que `pueda existir dicho decaimiento
(…)
Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo el contenido del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 244 ejusdem, por cuanto esta ultima disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma, se insiste, la solicitud de libertad por la violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala algunas oportunidad sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 439 numeral 5), dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal…”
De lo anteriormente transcrito se puede verificar que decaerá la medida solo cuando hayan transcurrido dos años contados a partir del momento que fue dictado, y que solo decaerá la medida cuando las causas sean imputables al Tribunal y no al imputado. Asimismo es importante resaltar que no puede confundirse el decaimiento de la medida con una revisión de una medida de coerción personal ya que la misma solo se aplica cuando las razones por la cual se dicto dicha medida hayan variado.
Ahora bien la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación personal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio …"


De lo anteriormente transcrito se puede verificar que la medida de coerción personal es decretada contra un imputado o acusado y la misma decae cuando hay una dilación personal, o cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre que no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 derogado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se denota que no procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años cuando las causas sean imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, convivencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.


En este sentido, es importante traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar su prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar lo anteriormente transcrito se tiene que no se puede ordenar el decaimiento de la medida cuando esta parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que se le pueda aplicar, Asimismo se denota que no se puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de los dos años, cuando se trate de diversos delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave, también se pueda dar que excepcionalmente existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y se encuentren bajo vencimiento el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar la prórroga pero no puede exceder la pena mínima prevista para el delito imputado, también podrá solicitarse una prorroga cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso bajo estudio, el Juez A quo, fundamentó su decisión de acuerdo a los supuestos que justifican dicha negativa al decaimiento de la medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar dicha decisión, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. Julio Cesar Flores Morillo, actuando en tal carácter del ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº.11.586.141, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad por parte de la Defensa Privada, en la causa seguida al ciudadano GERMAN ALFREDO CAÑIZALEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº.11.586.141, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44, 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automores, en relación con el artículo 06 numerales 1º, 2º, 3º y 12 Ejusdem.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-005275.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000489
AJOP/MDPC