REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 30 de Enero de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-040627
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José Daniel Villasmil Peña, en su condición de de Defensa Privada del Imputado GUSTAVO ANTONIO BALZA, Titular de la cedula de Identidad N° 13.959.616.
Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la libertad y seguridad personal, así como las garantías contenidas en los artículos 44, 49 numeral 2°, 285 numeral 3° y 4°, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Solicitud de Archivo Fiscal presentado por la Vindicta Publica , en la causa principal N° KP01-P-2017-040627.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, correspondiéndole la ponencia , al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al derecho a la libertad y seguridad personal, así como las garantías contenidas en los artículos 44, 49 numeral 2°, 285 numeral 3° y 4°, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Solicitud de Archivo Fiscal presentado por la Vindicta Publica , en la causa principal N° KP01-P-2017-040627; exponiendo el accionante que 22 de Noviembre de 2017, en horas de la mañana la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el SUNDAE, hicieron acto de presencia en el establecimiento comercial denominado MERCADO TEREPAIMA con la finalidad de efectuar inspección y fiscalización al lugar atendido por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BALZA, quien cumple con labores como trabajador en la Pescadería y carnicera VENEMAR C.A, percatándose los funcionarios que había mercancía para consumo humano de especie marina denominada pescado BOCACHICO O COPORO, la cantidad de mil (1000) kilogramos motivo por el cual solicitaron las facturas con que adquirió dicho producto así como la guía y permisos sanitarios, el cual su defendido no posee dichos permisos por ser un trabajador de confianza y los patronos no se encontraban en dicho sitio en ese momento, en donde el mismo fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional siendo puesto a la orden de la fiscalía cuarta del Ministerio Público con competencia en delitos económicos, concurriendo dichas actuaciones ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Así mismo la representación fiscal le imputo la comisión de los delitos de Especulación, Contrabando de Extracción, y usura, previstos y sancionados en los artículos 49, 57, 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en la cual solicito en la audiencia de presentación la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por el Juez A Quo y destinando como sitio de reclusión a su defendido en el Centro Penitenciario David Viloria.
Señala a su vez el accionante que en fecha 12 de Diciembre de 2017, la defensa técnica consigno ante el Tribunal de Control Nº07 y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público las facturas de compra de la especie marina, los permisos reglamentarios por parte del Instituto Socialista de la Pesca y la Agricultura (INSOPESCA) y constancia de trabajo de su defendido, demostrando de aquella manera que los mismos fueron adquiridos de manera licita, cumpliendo con los lineamientos legales para obtención, conservación y comercialización de dichos productos, Asimismo destaco el accionante que no revisten de carácter penal ni comisión de hecho punible alguno, solicitando con ello la Revisión de la medida ante el Tribunal el cual no se pronuncio.
En tal sentido indica el accionante que en fecha 08 de Enero de 2017 la representación fiscal presenta escrito como acto conclusivo solicitando el archivo fiscal de la causa en cuestión, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06, quien dicto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, debiendo de acuerdo al estado de la causa, velar por el cumplimiento del control judicial y la tutela judicial efectiva de acuerdo a lo señalado en el artículo 297 ejusdem, Asimismo en fecha 11 de Enero de 2018, solicitaron se acuerde el decaimiento de la medida con la finalidad de obtener la libertad del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BALZA, el cual el Tribunal A Quo hasta la presente fecha no se ha pronunciado con respecto a la libertad de su defendido, quien se encuentra recluido en el Destacamento DESUR del Estado Lara, a pesar que se decreto el archivo fiscal, en donde de acuerdo a las circunstancias acontecidas se le está causando un gravamen irreparable sin justa causa.
De tal manera menciona el accionante que su defendido fue detenido en la presunta comisión de los delitos de Especulación, Contrabando de Extracción, y usura, previstos y sancionados en los artículos 49, 57, 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en donde de acuerdo a las circunstancias acontecidas el hecho que no reviste de carácter penal, por cuanto se pudo determinar que la mercancía incautada en dicho procedimiento fue adquirida por la empresa de manera licita, por lo que al no existir medios de pruebas que involucren a su defendido en algún hecho delictivo no puede atribuírsele dichos delitos, por tales motivos la representación fiscal decreto el archivo fiscal, debiendo de forma inmediata el cese de todo medida, correspondiéndole la libertad inmediata del aprehendido, mediante lo cual han transcurrido diecisiete (17) días desde que se decreto el archivo fiscal, lo que viola fehacientemente los preceptos constitucionales por parte del Juez de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, al mantener privado de su libertad al ciudadano GUSTAVO BALZA, en el destacamento DESUR, constituyendo una privación ilegitima de libertad y ocasionando un daño irreparable para un padre de familia.
Finalmente el accionante Solicita que conforme a Derecho se sirva de admitir la presente acción de amparo constitucional con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales de rigor y por ende decrete la Libertad Inmediata de su defendido y se libre la respectiva boleta de libertad a objeto de restituir los Derechos y Garantías infringida en contra del ciudadano GUSTAVO BALZA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-040627, en el Sistema Juris 2000, que el del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en los siguientes términos :
“…ARCHIVO FISCAL (ART.297 COPP)
Con ocasión al Acto Conclusivo consignado por parte de la representación de la Vindicta Pública en el presente asunto, en la cual conforme lo que establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, notifica a este Despacho que Decretó el Archivo Fiscal en la causa seguida a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALZA, titular de la Cédula de Identidad N-13.959.616, con Fundamento a que los Elementos Probatorios que se obtuvieron en la investigación fueron insuficientes para presentar el correspondiente Acto Conclusivo y peticiona este Despacho acuerde el Cese de la Medida impuesta a los imputados, en virtud del Archivo Fiscal Solicitado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal, quien Precalificó e Imputó los Preceptos Jurídicos respectivos, solicitando al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se impusiera Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo indicado en el artículo 236 numeral, Ibidem.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Presentada la Notificación por parte del Ministerio Púbico a este Despacho en la cual conforme lo que establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Archivo Fiscal, y por cuanto se Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es dictar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia conforme lo que indica el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Archivo Fiscal, Se Decreta el Cese de todas las Medidas Cautelares Impuestas; Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Decreta el Cese de todas las Medidas Cautelares Impuestas a GUSTAVO ANTONIO BALZA, titular de la Cédula de Identidad N-13.959.616, conforme lo que indica el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Archivo Fiscal; SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Centro de Reclusión …”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ha trabajado diligentemente en el presenta caso, en donde se evidencia que acordó el archivo fiscal así mismo el cese de las medidas que pesaban sobre el imputado de autos, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. José Daniel Villasmil Peña, en su condición de de Defensa Privada del Imputado GUSTAVO ANTONIO BALZA, Titular de la cedula de Identidad N° 13.959.616, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ha trabajado diligentemente en el presenta caso, en donde se evidencia que acordó el archivo fiscal así mismo el cese de las medidas que pesaba sobre el imputado de autos, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000013
AJOP/Karla
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