REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 29 de Enero de 2018
Años: 206° 158°
ASUNTO : KP01-O-2017-000096
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-015012


PONENTE:

DR. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT

ASUNTO:

KP01-O-2017-000096
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Marcos Vinicio Chacin, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano EDGARD ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de normas de rango constitucional tales como la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Salud , derecho a la integridad física, y Derecho a la vida, establecidos en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 44, 49,131, 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Junio de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 21 de Junio de 2017, este Tribunal de Superior, ordena un Despacho Saneador, a los fines de notificar al accionante Abg. Marcos Vinicio Chacin, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano EDGARD ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, con el objeto de que las mismas consignen copia del acta Juramentación, dentro de un lapso de 24 horas siguientes, a que conste en autos la resulta de notificación a la Defensa Privada, por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)

Observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 06 de Julio de 2017, se dio por notificado el Abg. Marcos Vinicio Chacin, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano EDGARD ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, y de la revisión efectuada a través del sistema Juris 2000, se pudo constatar que las accionantes, no dio cumplimiento con lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, puesto que hasta la fecha, no ha sido consignado el acta de juramentación que les otorgue la legitimidad, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2017.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)


De lo antes expuesto y siendo que para la fecha actual, venció evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la accionante, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que consignaran el acta de juramentación, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Marcos Vinicio Chacin, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano EDGARD ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
TERCERO: Regístrese y Notifíquese al accionante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 206° y 158°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira