REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Enero de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000483
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-023640
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Octava Abg. YOHANA BEATRIZ PIÑANGO, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.370.422, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.370.422, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 19 de Diciembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 31 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensora Pública Auxiliar Octava Abg. YOHANA BEATRIZ PIÑANGO, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.370.422, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe: abogada YOHANA BEATRIZ PIÑANGO PIÑANGO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Lara, actuando con el carácter de defensora judicial del ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ ampliamente identificado en el expediente distinguido bajo el número: KP01-P-2016-023640 (nomenclatura de ese Despacho), me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido, para interponer como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 22-09-2016, mediante la cual decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, fundamentando dicha apelación conforme a lo establecido en los numerales 40 y 50 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, en consonancia con lo establecido en la decisión número 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que:
“En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República. Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicio, corno el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. (...)
En tal sentido la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso
…Omissis…
Establecida la temporaniedad del presente recurso de apelación, pasa esta representación de la Defensa Pública a sustentar sus alegatos del siguiente modo:
PRIMERO:
En el acto de la audiencia de presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público Fiscal en contra de mi defendido, esta defensa solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la no existencia de fundados elementos de convicción que fuesen suficientes para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi defendido, fundamentando tal solicitud en el contenido de los artículos 8, 9, 229, 230 y 242 ejusdem. Hilando fino sobre este punto en particular, es menester señalar que ciertamente obra en las actuaciones una serie de actas de entrevistas rendidas por testigos referenciales (ningún testigo presencial) quienes rinden declaración ante el órgano aprehensor, aportando características físicas y de la vestimenta de mi defendido, sin embargo, pudiera suponer la defensa, que los funcionarios policiales, los que al momento de registrar el acta de entrevista que riela en autos, pudieron haber propiciado esta información a los testigos. llama poderosamente la atención de la Defensa Pública, el hecho de que estos testigos referenciales pudieran apreciar las características del individuo involucrado en el hecho punible que se investiga si -de acuerdo al dicho sostenido por éstos- pareciera que todo se produjo en fracciones de segundo y que los mismos no estaban presente cuando ocurrieron los hechos sino que hacen acto de presencia cuando la riña ya había terminado y el hoy occiso ya había sido trasladado al Hospital central.
Por otro lado, si de acuerdo a la declaración rendida por los testigos, señalan que el hecho fue cometido por personas que apodan el poso, guaremato y el negro, ¿Cómo justifican que al momento de aprehender a la persona involucrada en el hecho punible que se investiga (mi defendido) es la misma persona; si mi patrocinado no es conocido por algún apodo.
Estas interrogantes entiende la defensa podrán ser dilucidadas en un eventual juicio oral y público pero al existir estas dudas en relación al caso sometido a examen. no debe entenderse en consecuencia que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la insuficiencia de elementos de convicción que en efecto no sólo sirviesen para estimar la efectiva comisión de un delito, sino que al mismo tiempo sirviesen para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido.
Por otra parte, observa con preocupación la defensa, que el justiciable, ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, es una persona con tan solo 18 años de edad. considerando que para garantizar las resultas de este proceso habría sido suficiente b imposición de una Medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad, máxime cuando sabemos y conocernos de cerca la precariedad del Centro penitenciario de nuestro país, que en lugar de ser un centro de rehabilitación que procure la reinserción social de la persona en condición intramuro (tal como lo dispone el artículo 272 Que no es posible la rehabilitación del procesado o condenado, sino que muy por el contrario, salen en peores condiciones de las que ingresaron. Cabe destacar que es la primera vez que á defendido se encuentra involucrado en un proceso penal y hasta este momento no se encuentra determinada la culpabilidad o no de mi defendido frente al hecho punible que se le atribuye, por lo que estima ¡a defensa que sería un crimen social la reclusión de este joven en un Centro de Reclusión cuando no existen elementos suficientes que hagan presumir su responsabilidad penal, sino que por el contrario, existen elementos que sustentan su inocencia.
II DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha jueves 22109/2016, el Ministerio Público imputó a mi defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, en razón de las múltiples diligencia que aún faltan por practicar para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos y, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, esta defensa solicitó se decretase una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 ejusdem para dictar Medida de Coerción Personal alguna, sin embargo, entendiendo la magnitud de los hechos que se investigan esta Defensa no entiende cuáles fueron las circunstancias especificas que estimó el Tribunal para considerar que efectivamente estábamos en presencia de una situación en que por la urgencia y necesidad se justificaba librar una orden de aprehensión en la forma y términos en que fue librada y, peor aún, como después de haber escuchado a mi defendido, decidió mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad pese a no encontrarse satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No puede dejar pasar por alto esta Defensa, que observa con preocupación cómo el Ministerio Público, e incluso el Tribunal, soslayan con sus peticiones y decisión los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que amparan a mi defendido, al punto que se ha subvertido el orden procesal en relación a las cargas de cada una de las partes donde al Ministerio Público le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre mi defendido y, sin embargo, en el presente caso, se ha dejado sobre los hombros de mi defendido la responsabilidad de demostrar su inocencia pues de acuerdo a la actividad desplegada hasta el momento de efectuarse la audiencia de presentación del imputado por el Ministerio Público y el órgano policial de investigación, los mismos han asumido un rol de pasividad extrema, practicando sólo las diligencias derivadas de los datos aportados por los testigos referenciales.
III DEL DERECHO
Precisadas las consideraciones esbozadas anteriormente, debe la Defensa Pública destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de harta importancia para el caso en particular, así se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia al establecer:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” Por su parte, el articulo 9 ejusdem establece:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad.., tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...” El artículo 229 ibídem citado a la letra expresa:
“Toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de! proceso.”
Bajo la misma concepción, nuestro constituyente, al diseñar el texto fundamental de la República consagró en su artículo 44 numeral 10 el Principio de Juzgamiento en Libertad al indicar:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.. Será juzgada en libertad...”
De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad ), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3 nos indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y, los mismos instrumentos nos ilustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que la Privación Judicial de Libertad es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse decretado a favor de mi defendido su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, criterio éste que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 304, emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28/07/2011, donde se estableció, grosso modo, lo siguiente: hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser
dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa...
IV PETITORIO:
Por las razones previamente expuestas y a la luz de lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7.5 de la Convención v Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el articulo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello se REVOQUE a decisión dictada por el Juez A Quo, ordenando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, el ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ o en su defecto, se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriéndose las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03 22 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.370.422, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día de hoy, oportunidad fijada Para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 8 integrado por la Jueza Profesional ABC. AMALIO RAMON AVILA MARCANO, la Secretaria de Sala Abg. ANA MARIA VÁSQUEZ y el Alguacil de Sala designado. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes arriba identificadas, quien en este mismo acto se juramentan las defensa Privadas, se hace efectivo el traslado del ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.370.422, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra. Seguidamente la Juez de a República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: (En este acto el Ministerio Público conforme a sentencia de la Sala Constitucional N° 1381 de fecha 30110/09 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realiza formal acto de imputación) de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.370.422, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal.; por lo que solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, Acto seguido el ciudadano Juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de -su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que el imputado: DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.370.422, declaro: ‘yo no tuve nada que ver y me culpan porque me la paso con los que mataron allí, tú estabas con ellos? no. has hablado con ello? no los vía más nunca tengo como desde 5 días antes que hicieron eso. Yo no sé donde viven y no sé donde viven los demás a yordany lo conocías? no. a mí me mandaron una cita y fui. tu sabias que esas personas tenían problemas con yordany? no sé. es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: esta defensa considera que no existen fundados elementos de la participación de mis defendidos con los hechos narrados por el Ministerio Publico, me opongo a la precalificación del delito expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa y solicito las copias simples del presente asunto. Es todo,- OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 08, ADMINITRANO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión realizada al ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26,370.422., en virtud d, que el mismo presentaba orden de captura por ante este Tribunal en fecha 20-09-2016. SEGUNDO Se admite la imputación fiscal, realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadanos DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula dé identidad N° 26.370.422, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le decreta al ciudadano, DANIEL RAFAEL SUÁREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.370.422, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENI9 OCCIDENTAL (SGTO. DAVID VILORIA) Líbrese la boleta correspondiente. SEPTIMO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras. OCTAVO: LIBRESE OFICIO A LOS TRIBUNALES ARRIBA INDICADOS A LOS FINES DE INFORMAR SOBRE LO AQUÍ DECIDIDO POR ESTE DESPACHO Se Acuerda las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa pública. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso de cinco (05) días hábiles Termino, se Leyó y firman
- TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº8 AMALIO RAMON AVILA MARCANO…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.370.422, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Por otra parte, observa con preocupación la defensa, que el justiciable, ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, es una persona con tan solo 18 años de edad. considerando que para garantizar las resultas de este proceso habría sido suficiente b imposición de una Medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad, máxime cuando sabemos y conocernos de cerca la precariedad del Centro penitenciario de nuestro país, que en lugar de ser un centro de rehabilitación que procure la reinserción social de la persona en condición intramuro (tal como lo dispone el artículo 272 Que no es posible la rehabilitación del procesado o condenado, sino que muy por el contrario, salen en peores condiciones de las que ingresaron. Cabe destacar que es la primera vez que á defendido se encuentra involucrado en un proceso penal y hasta este momento no se encuentra determinada la culpabilidad o no de mi defendido frente al hecho punible que se le atribuye, por lo que estima ¡a defensa que sería un crimen social la reclusión de este joven en un Centro de Reclusión cuando no existen elementos suficientes que hagan presumir su responsabilidad penal, sino que por el contrario, existen elementos que sustentan su inocencia…”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensor Público hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA: Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.370.422, ya que sobre él pesa una Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal.
Se admite la Imputación Fiscal realizada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL SUÁREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.370.422 Se admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que imputa, de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, analizada como ha sido el Acta de Investigación Penal’ “ Entrevista, lo expuesto por la Representación Fiscal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 10 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que El ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.370.422, ha sido autor, coautor o participe en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad de delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.370.422, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal..…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2016, y es en fecha 19 de Diciembre de 2017, conforme al auto que corre al folio veintitrés (23) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº08 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 19/12/2017, es decir, un año (01) año y tres (03) meses después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoria General de Tribunales.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Octava Abg. YOHANA BEATRIZ PIÑANGO, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL SUAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.370.422, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-023640.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000483
AJOP/Mariann.-
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