REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Enero de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-040405

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Johemil José Lucena, en su condición de de Defensa Privada del Imputado MANUEL RODOLFO SILVA MESA, Titular de la cedula de Identidad N° 15.424.201 Y ADRIAN JOSE SILVA, Titular De La Cedula De Identidad N° 24.162.668.
Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso , derecho a la defensa, derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, todos ellos consagrados en los artículos 26,27, 49 numeral 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Solicitud de Archivo Fiscal presentado por la Vindicta Publica , en la causa principal N° KP01-P-2017-040405.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, correspondiéndole la ponencia , al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso , derecho a la defensa, derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, todos ellos consagrados en los artículos 26,27, 49 numeral 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Solicitud de Archivo Fiscal presentado por la Vindicta Publica , en la causa principal N° KP01-P-2017-040405; exponiendo el accionante que interpone la Acción de Amparo contra la actuación jurisdiccional lesiva de derechos constitucionales en donde no procede el Recurso de Apelación acudiendo a la acción de amparo Constitucional, el cual es el medio idónea para restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº06 con competencia de Ilícitos Económicos, razón por la cual la defensa técnica atribuye la competencia para el conocimiento del recurso a la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

Señala a su vez el accionante que en fecha 05 de Enero de 2018, la representación fiscal solicito el archivo fiscal en la presente causa, en donde en fecha 11 de Enero de 2018 la defensa técnica interpuso escrito solicitando pronunciamiento del Tribunal de acuerdo a la solicitud fiscal, de igual manera en dicho escrito se solicito la emisión de la respectiva boleta de libertad, por cuanto sus defendidos han permanecido privados de libertad en la comandancia General de la Policía del Estado Lara en el destacamento de la 30, desde el mes de Noviembre de 2017, durante la fase de investigación no habiendo encontrado fundados elementos de convicción para continuar privándolos de la libertad, en donde la representación fiscal interpone diligentemente su solicitud de archivo fiscal, a lo cual a dicha solicitud no se ha pronunciado ni emitido boleta de libertad a favor de sus defendidos el Tribunal A Quo, en donde por no obtener respuesta oportuna se interpuso nuevamente escrito ratificando las solicitudes anteriores sin obtener una respuesta por parte de la representación judicial.

De tal modo indica el accionante que en fecha 18 de Enero de 2018 la defensa técnica interpone una segunda ratificación con carácter de urgencia ante el Tribunal, la cual hasta la fecha actual no ha tenido respuesta alguna, lo que sus defendidos continúan privados de su libertad, cumpliendo una medida privativa de libertad por más de dos meses sin haberse probado cargo alguno y habiendo una solicitud de archivo fiscal por parte del Ministerio Público, en donde la defensa técnica considera que no se está cumpliendo con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente el accionante indica que con fundamento a lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, Asimismo solicita se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-040405, en el Sistema Juris 2000, que el del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en los siguientes términos :

“…27-10-2015:Una vez revisado el presente asunto la Suscrita verifica que "aparentemente" no se encuentra registrado a la fecha Acto Conclusivo emanado del MP correspondiente, en consercuencia se ordena remitir AUTO FUNDADO hasta la sede de la Fiscalia Superior de esta Juridicciòn en consecuencia.

09-11-2015: Of. N° 2840 de la Fiscalía 2da del M.P., remitiendo anexo al mismo oficio LAR 2760-15, en la cual consta el recibido de la acusación presentada el 27-10-15.
13-11-2015: Visto escrito Nº 2840 de fecha 09-11-2015 presentado por la Fiscalia segunda del Ministerio Publico en el cual informa que por error involuntario consignaron escrito acusatorio del expediente KP03-P-2015-001474 el cual riela en este despacho, en el asunto KP01-P-2015-00231 de tribunal a su cargo, es por esta razón que le solicito me envié escrito acusatorio con carácter de URGENCIA solicitud que se hace fines legales consiguientes.

18-11-2015: AUTO DE ENTRADA Visto y Revisado como ha sido el presente escrito emitida por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, este Tribunal ACUERDA fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MARTES 01 de Diciembre de 2015, a las 9:00 AM, en el caso seguido en contra del Ciudadano: BORIS JOHAN BEDOYA BONILLA, titular de la cedula de identidad C.I.V- 24.393.263 Líbrese el respetivo acto de comunicación. Cúmplase

27-07-2016: REVISIÓN DE MEDIDA//Declara Procedente, la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del ciudadano Boris Johan Bedoya Bonilla, titular de la cédula de identidad N° 24.393.253, y se acuerda imponer la establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal,consistente en la presentarse ante el tribunalcada Treinta (30) días y en consecuencia el cese de la medida de detención domiciliara impuesta en su oportunidad. Debiendo el acusado acudir a las convocatorias de las audiencias pautadas considerando quien aquí decide que se encuentra a derecho y tiene el deber de estar pendiente del proceso que se le sigue en su contra.

27-09-2017: PRELIMINAR REALIZADA-.APERTURA Y SOBRESE.,UARTO: Se ordena la apertura a juicio al ciudadano BORIS JOHAN BEDOYA BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.393.263. QUINTO: En relación a la media cautelar se mantiene la medida de presentación cada 30 dias de conformidad con el artículo 242 numeral 3

02-10-2017: RESOLUCIÓN//APERTURA A JUICIO//Se Ordena el Enjuiciamiento del ciudadano BORIS JOHAN BEDOYA BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.393.263y SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO, conforme lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. SEXTO: Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y se decreta el Sobreseimiento por el delito de Lesiones Culposas.-. …”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ha trabajado diligentemente en el presenta caso, en donde se evidencia que acordó el archivo fiscal así mismo el cese de las medidas que pesaban sobre los imputados de autos, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Johemil José Lucena, en su condición de de Defensa Privada del Imputado MANUEL RODOLFO SILVA MESA, Titular de la cedula de Identidad N° 15.424.201 Y ADRIAN JOSE SILVA, Titular De La Cedula De Identidad N° 24.162.668, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ha trabajado diligentemente en el presenta caso, en donde se evidencia que acordó el archivo fiscal así mismo el cese de las medidas que pesaban sobre los imputados de autos, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.


Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000009
AJOP/Karla