REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Enero de 2018.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-014802

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensora Privada Abg. JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, actuando en tal carácter de la ciudadana LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº.7.379.643.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la salud consagrado en los artículos 2, 16, 44, 49, 51, 257, 83 y 84, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de la medida por motivos de salud en la causa principal KP01-P-2016-014802.-


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Enero de 2018, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación al derecho a la salud consagrado en los artículos 2, 16, 44, 49, 51, 257, 83 y 84, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de la medida por motivos de salud en la causa principal KP01-P-2016-014802, exponiendo la accionante que desde la fecha 17 de Junio de 2016 su defendida se encuentra bajo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por orden del Tribunal de Control Nº06 el cual justifico dicha medida argumentando un supuesto peligro de fuga, por la misma encontrarse bajo los delitos de Estafa Agravada Continuada y asociación para delinquir.

Señala a su vez la accionante que su defendida se encuentra privada por cuanto las victimas ciudadanas Norvelis Sira, Norelis Sira, Yohanna Mendoza, Edilianny Martinez y Eisten Silva, destacan que la ciudadana LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº.7.379.643 les entrego una letra de cambio debido a un préstamo que adquirió con los ciudadanos y con la cual el Ministerio Público pretende justificar y calificar a su defendida por la comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada y asociación para delinquir, elemento absurdo ya que la letra de cambio no se puede constituir como un elemento de convicción ya que el mismo posee la acción civil, debido a que el ordenamiento jurídico no prevé prisión por deuda.

Indica la acciónate que su defendida padece de una patología Neoplasia, la cual puede ser controlada bajo vigilancia médica, periódica y un tratamiento, en donde de acuerdo a las condiciones del sitio de reclusión agudizan su enfermedad por no poseer el tratamiento necesario ni las condiciones para tratar dicha enfermedad, en la cual se puede constatar en los exámenes forenses la condición médica de la ciudadana LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº.7.379.643, donde se encuentra en un deterioro visible del estado físico y mental que han sido avalados por la medicatura forense, por tales motivos la defensa técnica solicito ante el Tribunal A Quo la revisión de la medida por motivos de salud en fecha 23 de Agosto de 2017, la cual fue ratificada en fecha 20 de Diciembre de 2017 sin obtener respuesta alguna ratificándola de nuevo en fecha 09 de Enero de 2018, Asimismo señala la accionante que solicita cambiar el sitio de reclusión a uno que posea mejores condiciones asépticas para la aplicación del tratamiento médico, ya que en el sitio de reclusión donde se encuentra su defendida posee contaminaciones a mayores niveles de concentración, Por lo que Solicita se le acuerde sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, ya que el retardo procesal influye en el deterioro de la salud física y mental de su defendida.

Finalmente la accionante indica que SOLICITA se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2016-014802 en el sistema Juris 2000, que en fecha 18 de Enero de 2018, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº03 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio acerca de la solicitud de revisión de la medida en los siguientes términos:
“…NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.379.643, en el que ratifica la solicitud de el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- La ciudadana LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.379.643, fue privado de su libertad en fecha 17 de junio de 2016, por el tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la cual se mantuvo en audiencia preliminar.
2.- Los delitos por los que están siendo procesados los mencionados ciudadanos y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, son ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la causa KP01-P-2016-14802, y por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el Estafa, tipificado en el Encabezamiento del 462 del Código Penal, en la causa KP01-P-2011-14517, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y siendo que ameritan una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 en relación con el parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 eiusdem, que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.
El Artículo 230 del COPP, establece:
Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”
Por su parte, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Una vez analizado el asunto que nos ocupa, se observa que el juicio oral y público ha sido abierto siendo interrumpido por motivos que no pueden ser atribuidos a causas imputables al tribunal.
En consecuencia, estima quien juzga, que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, y así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en sentencia 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la que expuso:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
3.- Ahora bien, consta en autos reconocimiento médico legal N° 356-1326-3302 de efcha 20 de junio de 2017 en el que el Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, deja constancai que la referida ciudadana presenta patología Neoplasia tratada sólo quirúrgico amerita complementar tratamiento para evitar recidivas de cuadro y empeoramiento de su estado de salud. Además indica dicho informe que la paciente presenta tratamiento cardiovascualr y diabetes mellitus. Ante tales circunstancias tanto la Fiscalía 13 del Ministerio Público de estado Lara con oficio N° 13-F13-0016-2018 y la Defensoría del Pueblo delegada en el estado Lara según oficio N° DDL.REF.2018-00024 han solicitado pronunciamiento en la presente causa.
Analizado como ha sido el asunto, se observa que la mencionada ciudadana está siendo procesada por dos causas acumuladas, con multiplicidad de víctimas y en la cual ya en fecha 21 de junio de 2012 el Tribunal de Juicio N° 4 había acordado una revisión de medidas a favor de la imputada de autos quien presuntamente se vio nuevamente involucrada en hechos delictivos de igual naturaleza por lo que fue privada nuevamente de su libertad.
En tal sentido, y a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste a la ciudadana LUISA GREGORIA LOPEZ, se acuerda con carácter de urgencia, con las seguridades del caso, con prioridad absoluta y con carácter humanitario, al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, donde actualmente se encuentra recluida la acusada LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ, cédula de identidad Nº 7379643, el traslado abierto hasta Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, en las oportunidades en las cuales sea requerida de igual forma que se permita el ingreso a dicho centro penitenciario de los medicamentos indicados en el tratamiento médico. Así se decide.
4.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de el Artículo 250 del COPP, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.379.643, ampliamente identificada en autos. Se acuerda con carácter de urgencia, con las seguridades del caso, con prioridad absoluta y con carácter humanitario, al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, donde actualmente se encuentra recluida la acusada LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ, cédula de identidad Nº 7379643, el traslado abierto hasta Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, en las oportunidades en las cuales sea requerida de igual forma que se permita el ingreso a dicho centro penitenciario de los medicamentos indicados en el tratamiento médico Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 3 Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli...…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2018, se pronuncia en la causa principal KP01-P-2016-014802 acerca de la solicitud de revisión de la medida en donde la misma declara sin lugar dicha solicitud y acuerda el traslado medico abierto hasta Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, en las oportunidades en las cuales sea requerida de igual forma que se permita el ingreso a dicho centro penitenciario de los medicamentos indicados en el tratamiento médico, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa con respecto las solicitudes de la Defensa hoy accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Defensora Privada Abg. JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, actuando en tal carácter de la ciudadana LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº.7.379.643, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por las accionantes CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2018, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida defensa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,





Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria




Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2018-000008
AJOP/Mariann.-