REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Enero de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-039471

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. María Gabriela Morales Alboni, en su condición de de Defensa Privada de los imputados DESIRE MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad N°12.882.234, DORELVI MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad N° 12.882.235 y JORGE PALMA, Titular de la cedula de Identidad N° 25.649.071.
Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ala familia, derecho a la salud, física, psíquica, moral, derecho al debido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 43,44,46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Solicitud de Archivo Fiscal presentado por la Vindicta Publica, en la causa principal N° KP01-P-2017-039471.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, correspondiéndole la ponencia , al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ala familia, derecho a la salud, física, psíquica, moral, derecho al debido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 43,44,46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Solicitud de Archivo Fiscal presentado por la Vindicta Publica , en la causa principal N° KP01-P-2017-039471; exponiendo la accionante que en fecha 26 de Diciembre de 2017, la representación se pronuncio con un acto conclusivo solicitando el archivo fiscal, de las actuaciones que reposan en la oficina fiscal bajo la nomenclatura MP-499118-2017, en donde el Tribunal A Quo no emitió ningún pronunciamiento a favor o en contra y su defendido teniendo 8 días recluidos en el SEBIN de Barquisimeto, haciendo caso omiso a la solicitud fiscal, ocasionando un gravamen irreparable, ya que se le han violentado los principios y Derechos Constitucionales tales como el Derecho a la Vida, el derecho a la libertad , a la presunción de inocencia, derecho a la familia, Derecho a la salud física, Psíquica, Moral, Derecho al debido proceso, todo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 44, 46 y 49, siendo estos derechos vulnerados transgredidos por haber incurrir el juez en conductas omisivas.

Señala a su vez la accionante que el acto conclusivo, acusación, sobreseimiento, o archivo fiscal, debe ser precedido de una investigación es parte de la representación fiscal, Asimismo indica el accionante que no solo la victima puede verse afectada en el proceso sino también los imputados en cuestión ya que el Ministerio Público solicito el archivo fiscal, en donde el Tribunal A Quo no ha emitido pronunciamiento ni respuesta alguna.

Finalmente la accionante indica que con fundamento a lo anteriormente expuesto solicita se tramite la presente acción de amparo constitucional sin dilaciones vistos los derechos fundamentales que han sido violentado y vulnerados por el silencio del Ciudadano Juez en cuanto al pronunciamiento, Asimismo Solicita se otorgue la libertad inmediata de los ciudadanos DESIRE MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº12.882.234, DORELVI MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº12.882.235 y JORGE PALMA, titular de la cedula de identidad V- Nº25.649.071.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-040405, en el Sistema Juris 2000, que el del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en los siguientes términos :

“…MEDIDA CAUTELAR (242º3 C.O.P.P.)
Con ocasión al Acto Conclusivo consignado por parte de la representación de la Vindicta Pública en el presente asunto, bajo Oficio N° LAR-4-4363-2017, de Fecha 26/12/2017, en la cual conforme lo que establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, notifica a este Despacho que DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL en la causa seguida a los ciudadanos Mendoza Mendoza Desiree Minagela, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.882.234, Palma Mendoza José Andrés, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.649.071 y Dorelis Jackelina Mendoza Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.882.235, con Fundamento a que los Elementos Probatorios que se obtuvieron en la investigación fueron insuficientes para presentar el correspondiente Acto Conclusivo y peticiona este Despacho acuerde el Cese de la Medida impuesta a los imputados, en virtud del Archivo Fiscal Solicitado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal, quien Precalificó e Imputó los delitos de Contrabando de Extracción, Usura, Especulación, Desestabilización de la Economía, Boicot, Acaparamiento, previsto y sancionados en los artículos 57,58,49,54,53 y 52 todos de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se impusiera Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo indicado en el artículo 236 numeral, Ibidem.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisado el presente caso, se constata que los supuestos que motivaron a decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual o Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, tales Circunstancias Variaron ya que la representación de la Vindicta Publica Precalificó e Imputó por los Delitos anteriormente señalados, en la cual entre ellos, se indican penas de Catorce (14) a Dieciocho (18), de Doce (12) a Quince (15), de Ocho (8) a Diez (10) Años de Prisión, entre otros, y presenta el Ministerio Público Acto Conclusivo el 26 de Diciembre del 2017, notificando que conforme lo que establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó el Archivo Fiscal en la causa seguida a los ciudadanos Up Supra y peticiona este Despacho acuerde el Cese de la Medida impuesta a los imputados, en virtud del Archivo Fiscal Solicitado.
Presentada la Notificación por parte del Ministerio Púbico a este Despacho en la cual conforme lo que establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Archivo Fiscal, y por cuanto los imputados se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado el 23/08/2017, peticionando la vindicta publica que se acuerde el cese de dicha medida, en virtud del Archivo Fiscal presentado, y por cuanto procedió este Juzgado a solicitarle a la Representación del Ministerio Publico que informe y señale lo correspondiente a los Elementos Probatorios que indica en donde fundamentó el referido Archivo Fiscal, ello con la finalidad de proceder, una vez obtenido lo requerido, a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto al cese de las Medidas de Coerción impuestas a los imputados, atendiendo todas las circunstancias antes señaladas, considera quien decide que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es otorgar Medida Cautelar de Presentación cada 15 Días, conforme lo señalado en el artículo 242 ordinal °3 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez recibido por parte del Ministerio Público la información requerida en cuanto a los Elementos Probatorios que señala, se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto al cese de las Medidas de Coerción impuestas a los imputados, en referencia al Archivo Fiscal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral °3 del Código Orgánico Procesal Penal a Mendoza Mendoza Desiree Minagela, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.882.234, Palma Mendoza José Andrés, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.649.071 y Dorelis Jackelina Mendoza Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.882.235; SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Centro de Reclusión …”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ha trabajado diligentemente en el presenta caso, en donde se evidencia que Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral °3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. María Gabriela Morales Alboni, en su condición de de Defensa Privada de los imputados DESIRE MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad N°12.882.234, DORELVI MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad N° 12.882.235 y JORGE PALMA, Titular de la cedula de Identidad N° 25.649.071, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ha trabajado diligentemente en el presenta caso, en donde se evidencia que Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral °3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2018-000001
AJOP/Karla