REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Enero de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000231
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-017406
RECURRENTE: Defensor Público Decimo Sexto Abg. Gabriel Pérez Collantes, actuando en tal carácter del ciudadano GUSTAVO DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.435.627.
DELITOS: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Decimo Sexto Abg. Gabriel Pérez Collantes, actuando en tal carácter del ciudadano GUSTAVO DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.435.627, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad al ciudadano GUSTAVO DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.435.627, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con fecha 27 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2017-017406.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRII3UNAL DE CONTROL Nº1, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINO:S: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA. PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DURAN DIAZ GUSTAVO ENRIQUE, titula- de la cedula. de identidad N° 12.435.627, de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por estar llenos los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del COPP, en relación al ciudadano DURAN DIAZ GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 12.435.627, la cual deberá cumplir en el mismo organismo aprehensor. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se deja la mercancía incautada a la orden de la ONDOFT. SEXTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy La Juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman
La Juez de Primera Instancia en funciones de control N° 1 Abg. MARJORIE PARGAS…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 11 de Mayo de 2017 el Defensor Público Decimo Sexto Abg. Gabriel Pérez Collantes, actuando en tal carácter del ciudadano GUSTAVO DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.435.627; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad al ciudadano GUSTAVO DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.435.627, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; alegando el recurrente que en fecha 04 de Mayo de 2017, su defendido fue presentado en la audiencia de flagrancia ante el Tribunal de Control Nº01, por presuntamente haberse apropiado un cable telefónico de vía pública de aproximadamente tres (03) metros, en donde el ciudadano GUSTAVO DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.435.627 no posee antecedentes penales ni se encuentra procesado por algún otro delito, a fin que objetivamente permita presumir el carácter sistemático, en la cual dicha defensa técnica solicito en la audiencia oral no fuese acogida la precalificación fiscal por tráfico de material estratégico.
Así mismo el recurrente destaca que ratifica lo expuesto en la audiencia de presentación sobre la imposibilidad de que su defendido pueda ser procesado por uno de los delitos previstos en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, como forma para poder decretar la privación de libertad sin sustento, proporcionalidad ni justificación en contexto a la participación y el daño, en donde no se le puede atribuir un acto terrorista ni de delincuencia organizada, ya que se pudo encuadrar o acoger su conducta dentro de algún tipo de calificación como la del Hurto Agravado, causando esto un gravamen irreparable al imputado por cuanto su detención ilegitima por ser un delito grave como lo es el delito de Tráfico de material estratégico, quebrantando así el debido proceso.
Indica el recurrente que en fecha 27 de Enero de 2017 se le impuso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Tráfico de material estratégico, y por encontrarse a criterio del Juez A Quo los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la defensa técnica rechaza tal criterio, motivo que no existen elementos de convicción fundados para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en la cual solo existe aisladamente el acta policial de la aprehensión sin que no haya participado ningún testigo en el procedimiento situación que llena de dudas a cualquier juzgador, Asimismo no existe el peligro de obstaculización por cuanto se decreto el procedimiento por la vía ordinaria donde el Ministerio Público continuara su investigación, y en cuanto al peligro de fuga no se encuentra incurso en ninguno de los supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por su defendido tener arraigado esta ciudad, poseer su determinado domicilio y no contar con medios económicos para optar a la posibilidad de abandonar el país.
Por último el recurrente destaca que interpone el Recuso de Apelación de auto, en base a los argumentos de hecho es que SOLICITA se admita el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 247, 439 ordinal 5º ya que dicha decisión se encuentra alejada al ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa injustificada, y por ultimo SOLICITA se anule el carácter de flagrante la detención de su representado por el delito de Tráfico de Material estratégico y en consecuencia se dicta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-017406, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 12 de Julio de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano DURAN DIAZ GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.627, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acuérdala libertad del ciudadano tomando en cuenta que la pena no excede de 5 años de prisión de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar su comparecencia ante el tribunal de ejecución acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242.3 de la norma adjetiva penal, como es Presentación ante la taquilla de presentación de imputados cada 08 Días.....”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de los hechos por el GUSTAVO DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.435.627, el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por Defensor Público Decimo Sexto Abg. Gabriel Pérez Collantes, actuando en tal carácter del ciudadano GUSTAVO DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.435.627, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Decimo Sexto Abg. Gabriel Pérez Collantes, actuando en tal carácter del ciudadano GUSTAVO DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.435.627, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad al ciudadano GUSTAVO DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.435.627, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000231
AJOP/Mariann.-