REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 23 de Enero de 2018
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000211
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002138
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. José Ángel Rivero, actuando en tal carácter del ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº.23.489.567.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a una tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la petición y el derecho a la salud, todos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por negar una medida menos gravosa al ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº.23.489.567, en la causa principal KP01-P-2015-002138.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Diciembre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación al derecho a una tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la petición y el derecho a la salud, todos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por negar una medida menos gravosa al ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº.23.489.567, en la causa principal KP01-P-2015-002138, exponiendo el accionante que en fecha 18 de Diciembre de 2017 el Tribunal A Quo le ocasiono un gravamen irreparable a su defendido en cuanto al derecho de salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el Juez un conocedor de derecho y el mismo no puede determinar la gravedad del estado de salud de su defendido sin tomar en cuenta lo indicado por galeno y los pedimentos formulados en fecha 11 de Octubre de 2017 y ratificado el mismo en fecha 01 de Noviembre de 2017 en el cual solicita la revisión de una medida cautelar como lo es el Arresto domiciliario el cual se encuentra establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal para así garantizar el derecho a la salud consagrado en la Carta Magna Venezolana.

Señala a su vez el accionante que se encuentra legitimado para interponer la acción amparo visto que le fue designado el poder y juramentado en dicha causa en fecha 06 de Octubre de 2017, Asimismo indica el accionante que en fecha 30 de Enero de 2014 se le decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, en donde en fecha 20 de Abril de 2015 se realizo la audiencia preliminar, se admitió parcialmente la acusación fiscal y se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad en donde el mismo debe presentarse cada 30 días ante la taquilla del Tribunal, en esa misma fecha se realizo la audiencia captura por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y le decretan la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, y ordenan como sitio de reclusión el centro penitenciario de Cepello Estado Portuguesa, De tal manera en fecha 12 de Mayo de 2015 la representación fiscal presenta acusación formal en contra de su defendido por el delito de HOMICIDIOCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en donde se le acusa por dicho delito sin pruebas ni testimonios que vinculen con el hecho acontecido a su defendido, por ultimo luego de haber transcurrido un año y siete meses se celebro la audiencia preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, donde se mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad en el mismo centro penitenciario, y el ciudadano RONNY PORTELES manifestó su estado de salud y que no recibe sus medicinas a tiempo ni el cuidado adecuado en dicha audiencia.

De tal modo indica el accionante que en fecha 10 de Septiembre de 2017 solicita ante el Tribunal A Quo el traslado al médico forense a los fines de ser evaluado sobre su enfermedad, la cual es negada en fecha 18 de Septiembre de 2017 por no contar el penal con unidades para realizar traslados, se ratifico dicha solicitud el día 02 de Octubre de 2017 hasta la medicatura forense del Estado Lara al ciudadano ROBBY RAFAEL PORTELES CRESPO, el cual fue atendido por la Dra. LIZKEY TORRES indicando las recomendaciones necesarias y pertinentes sobre la enfermedad y estado de salud del detenido, asimismo en fecha 21 de Noviembre de 2017 los familiares de su defendido realizaron el chequeo médico ante el Centro de Salud Barrio Adentro adscrito al diagnostico integral (CDI) José Gregorio Bastidas de Palavecino, por presentar fuertes dolores de pecho e intensos dolores de cabeza siendo atendido por un médico internista y fue diagnosticado con una CRISIS HIPERTENSIVA conjuntamente con DIABETES MELLITUS TIPO II, por tales motivos solicito la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por razones de salud la cual nunca se obtuvo una respuesta oportuna a sus solicitudes ocasionándoles un gravamen irreparable razón por la cual interpuso la Acción de Amparo.

Finalmente el accionante indica que con fundamento a lo anteriormente expuesto solicita se admita la presente acción de amparo y a su vez se declare con lugar en definitiva por la flagrante violación de las garantías constitucionales a los derechos humanos, tutela judicial efectiva, derechos civiles, al debido proceso, al derecho a petición y al derecho a la salud, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se restablezca la situación jurídica infringida, asimismo solicita se ordene al Tribunal de Juicio Nº6 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre los pedimentos formulados por la defensa técnica en fecha 11/10/2017 y ratificado en fecha 01/11/2017 en relación a la solicitud de pronunciamiento acerca la revisión de una medida cautelar como lo es el arresto domiciliario de las previstas en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en el expediente KP01-P-2015-002138 por derecho a la salud, y por ultimo solicita se notifique al representante del Tribunal de Juicio Nº06 de este circuito judicial penal, ya que la juez natural presunto agraviante la abogada Jocely Coromoto Pernalete Lucena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2015-002138 en el sistema Juris 2000, que en fecha 14 de Diciembre de 2017, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio en los siguientes términos:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por encontrase de guardia se aboca al conocimiento de la causa, con vista del exhorto al Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 08-12-2017 a los fines de emitir pronunciamiento, y con vista de los escritos presentados por la defensa privada ABOGADO JOSE ANGEL RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, Cédula de Identidad N° 23.489.567, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, y por cuanto se peticiona la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una menos gravosa por razones de salud que presenta el acusado de autos.- A los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:
Que el legislador garantizando el derecho a la salud, y en casos excepcionales, dispuso en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medida de Coerción Personal “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado”, menos gravosa que la medida privativa de libertad, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada en fase Terminal, situación que no se ajusta al caso particular, dado que del Informe Medico Forense cursante en autos de fecha10-10-2017 se indica que el ciudadano RONNY PORTELES, se encuentra en regulares condiciones generales, diagnosticando diabetes mellitus tipo II que debe recibir hipoglucemiantes orales, alimentación acorde a su patología metabolica, realizar glicemia control, valoración estricta por medico internista, por lo cual considera quien Juzga que al no estar determinado en el informe medico forense que el acusado se encuentra en fase terminal es POR LO QUE DEBE NEGARSE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA .-
4.- En protección del derecho a la vida y a la salud que le asiste al ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, Cédula de Identidad N° 23.489.567, se ordena su traslado inmediato y con las seguridades del caso desde el sitio de reclusión en el que actualmente se encuentra al Servicio de Medicina Interna del Hospital Central Cercano al Centro Penitenciario de los Llanos, oficiese al Hospital Central a los fines que se otorgue la asistencia medica querida del servicio de Medicina Interna del Hospital Central cercano al Centro Penitenciario de los Llanos quien deberá remitir el correspondiente informe médico al Tribunal Competente para su debida remisión a la Medicatura Forense.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA solicitado por la defensa tecnica del acusado RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, Cédula de Identidad N° 23.489.567, toda vez que del Informe Medico Forense cursante en autos de fecha10-10-2017 se indica que el ciudadano RONNY PORTELES, se encuentra en regulares condiciones generales, diagnosticando diabetes mellitus tipo II que debe recibir hipoglucemiantes orales, alimentación acorde a su patología metabolica, realizar glicemia control, valoración estricta por medico internista, por lo cual considera quien Juzga que al no estar determinado en el informe medico forense que el acusado se encuentra en fase terminal conforme exige el articulo 231 del Codigo Organico Procesal penal, es POR LO QUE DEBE NEGARSE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA .-
SEGUNDO: Se acuerda protección del derecho a la vida y a la salud que le asiste al ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, Cédula de Identidad N° 23.489.567, se ordena su traslado inmediato y con las seguridades del caso desde el sitio de reclusión en el que actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos al Servicio de Medicina Interna del Hospital Central Cercano al Centro Penitenciario de los Llanos, oficiese al Hospital Central a los fines que se otorgue la asistencia medica querida del servicio de Medicina Interna del Hospital Central cercano al Centro Penitenciario de los Llanos quien deberá remitir el correspondiente informe médico al Tribunal Competente para su debida remisión a la Medicatura Forense.- Todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-..”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, indicando en la decisión los motivos por los cuales niega la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº.23.489.567; así mismo en fiel cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la valoración médico forense del ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº.23.489.567, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”

( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. José Ángel Rivero, actuando en tal carácter del ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº.23.489.567, por la presunta violación al derecho a una tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la petición y el derecho a la salud, todos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por negar una medida menos gravosa al ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº.23.489.567, en la causa principal KP01-P-2015-002138. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. José Ángel Rivero, actuando en tal carácter del ciudadano RONNY RAFAEL PORTELES CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº.23.489.567, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2017-000211
AJOP/Karla.-