REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Enero de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000435
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-035797
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Novena Benedicta León, actuando en tal carácter de los ciudadanos VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V18.877.857 y VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065 Y VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.18.877.857 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Benedicta León, actuando en tal carácter de los ciudadanos VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V18.877.857 y VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065 Y VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.18.877.857 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Diciembre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2017-035797, interviene la Defensora Pública Novena Benedicta León, actuando en tal carácter de los ciudadanos VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V18.877.857 y VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Octubre de 2017. Ahora bien, se observa al folio (21) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 04/10/2017, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 24/10/2017, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 24/10/2017. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a fin de interponer el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse legitimidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 ejusdem en donde en el presente asunto consta que los ciudadanos VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V18.877.857 y VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065 fueron asistidos por la defensa técnica en la audiencia de presentación, Asimismo indica la recurrente que en fecha 03 de Octubre de 2017 se dio lugar a la audiencia pautada para ese día en donde se le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala a su vez la recurrente que de acuerdo al acta policial levantada por los Funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela de la población de Duaca Municipio Crespo, manifestaron haber practicado la detención de dos ciudadanos por ser señalados presuntamente por intentar despojar a un ciudadano de su vehículo automotor, y haberle causado lesiones por el impacto de una arma de fuego, en la cual celebrada la audiencia de presentación los ciudadanos rindieron su testimonio afirmando que se encontraban en una licorería en compañía de sus amistades en donde en dicho lugar se suscito una discusión entre varias personas y sale a relucir un arma de fuego la cual era portada por el hijo del ciudadano YORGIDYS ALEXANDER LEAL PARRA, quien funge como víctima denunciante , en el cual es el que acciona el arma de fuego resultando herido el padre, por tales motivos la manera en que ocurrieron los hechos se encuentra en presencia del delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Por último la recurrente solicita sea admitido el presente recurso de apelación de autos a derecho de ser sustanciado y declarado con lugar, Por ultimo SOLICITA se ordene la nulidad del auto que decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V18.877.857 y VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065 y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Octubre de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065 Y VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.18.877.857 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-035797, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 21 de Noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, Decreta el decaimiento de la medida impuesta a los ciudadanos VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065 Y VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.18.877.857, señalando en definitiva lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad V- 18.877.857(PORTA) Y VICTOR HUGO AGUILERA PIÑA, titular de la cedula de identidad V- 16.137.065 (PORTA), a quien se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se impone en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de esta sede judicial. SEGUNDO: Se acuerda librar la Boleta de Libertad. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. La Jueza de Control N° 05 Abg. Elena Maribel Párraga…”

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado impusiera una medida menos gravosa a los ciudadanos VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065 Y VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.18.877.857, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Noviembre de 2017, se pronuncio y decreto el decaimiento de la medida a los ciudadanos VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065 Y VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.18.877.857, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en la cual sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual consiste en presentación cada ocho días ante la taquilla de presentación de esta sede judicial; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Benedicta León, actuando en tal carácter de los ciudadanos VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V18.877.857 y VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Novena Benedicta León, actuando en tal carácter de los ciudadanos VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V18.877.857 y VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.065 Y VERONICA KARINA CHAVEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V.18.877.857 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2017-035797.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000435
AJOP/Mariann.-