REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 22 de Enero de 2018
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2017-000216
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-039470
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana AMIRA OSTA, titular de la cedula de identidad V-Nº.11.546.586 en su condición de madre del ciudadano JORGE OMAR WAKFIE OSTA, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.540.090.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la vida, derecho a la libertad, presunción de inocencia, derecho a la familia, derecho a la salud física, psíquica y moral, y el derecho al debido proceso consagradas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la medida en la causa principal KP01-P-2017-039470.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Diciembre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación del derecho a la vida, derecho a la libertad, presunción de inocencia, derecho a la familia, derecho a la salud física, psíquica y moral, y el derecho al debido proceso consagradas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la medida en la causa principal KP01-P-2017-039470, exponiendo la accionante que interpone la acción de amparo ya que en fecha 26 de Diciembre de 2017 el Ministerio Público solicito ante el Tribunal A quo revisara la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JORGE OMAR WAKFIE OSTA, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.540.090 el cual se encuentra recluido en el Sebin, todo ello en virtud que no se ha obtenido una respuesta oportuna a dicha solicitud ya sea a favor o en contra, ocasionando esta conducta omisiva un grave perjuicio irreparable ya que viola Principios y Derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho a la vida, derecho a la libertad, presunción de inocencia, derecho a la familia, derecho a la salud física, psíquica y moral, y el derecho al debido proceso, por tales motivos acuden a la acción de amparo ya que el mismo está revestido de celeridad y urgencia para poder así dar cumplimiento a lo solicitado por el titular de la acción penal.
Finalmente la accionante indica que en vista a lo solicitado por el Ministerio Público solicita se tramite la presente acción de amparo constitucional sin dilaciones visto los derechos fundamentales que han sido violados por el silencio de la Juez en el pronunciamiento y se le otorgue la libertad inmediata al ciudadano JORGE OMAR WAKFIE OSTA, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.540.090.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-039470 en el sistema Juris 2000, que en fecha 11 de Enero de 2018, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio acerca de la solicitud de revisión de la medida en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada en la presente causa por parte del Fiscal 4° del Ministerio Público a cargo del Dr. Johnny Daniel Vadell Becerra, a favor del ciudadano Jorge Omar Wakfie Osta CI N° 26540090, y en su lugar solicita imponer las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el art. 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 8 días y prohibición de salida del país; al igual que solicita de conformidad con los artículo 585 y 588 numeral 3° y parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal medida preventiva innominada consistente en el bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria propiedad del imputado JORGE OMAR WAKFIE titular de la Cédula de identidad N° 26.540.090; este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado en fecha 05-12-17, este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó imponer la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionados en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente fecha 27-12-17, el Abg. Jhonny Vadell Becerra en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JORGE OMAR WAKFIE titular de la Cédula de identidad N° 26.540.090 y en su lugar solicita se le imponga las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el art. 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 8 días y prohibición de salida del país; al igual que solicita de conformidad con los artículo 585 y 588 numeral 3° y parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal medida preventiva innominada consistente en el bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria propiedad del imputado JORGE OMAR WAKFIE titular de la Cédula de identidad N° 26.540.090; por cuanto una vez vencido el lapso de 45 días para presentar acto conclusivo no logro obtener otras evidencias que sirvieran para concluir la investigación, y al no poder establecer responsabilidad penal plena del imputado por su participación en los hechos atribuidos, es que considera que sea improcedente a la fecha presentar acusación en su contra. Igualmente indica que tampoco es procedente presentar en solicitud de sobreseimiento de la causa ni archivo fiscal, por lo que el fiscal del ministerio público indica que ante tal imposibilidad de presentar acto conclusivo es el motivo por el cual presenta tal solicitud de revisión de medida de privativa de libertad.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por este Juzgado en su debida oportunidad.
Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue impuesta al justiciable, se evidencia que el ciudadano JORGE OMAR WAKFIE titular de la Cédula de identidad N° 26.540.090, fue privado de libertad en audiencia de flagrancia de fecha 05-12-17, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionados en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente fecha 27-12-17, el Abg. Jhonny Vadell Becerra en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JORGE OMAR WAKFIE titular de la Cédula de identidad N° 26.540.090 y en su lugar solicita se le imponga las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el art. 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 8 días y prohibición de salida del país; al igual que solicita de conformidad con los artículo 585 y 588 numeral 3° y parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal medida preventiva innominada consistente en el bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria propiedad del imputado JORGE OMAR WAKFIE titular de la Cédula de identidad N° 26.540.090; por cuanto una vez vencido el lapso de 45 días para presentar acto conclusivo no logro obtener otras evidencias que sirvieran para concluir la investigación, y al no poder establecer responsabilidad penal plena del imputado por su participación en los hechos atribuidos, es que considera que sea improcedente a la fecha presentar acusación en su contra. Igualmente indica que tampoco es procedente presentar en solicitud de sobreseimiento de la causa ni archivo fiscal, por lo que el fiscal del ministerio público indica que ante tal imposibilidad de presentar acto conclusivo es la razón por la cual presenta solicitud de imposición de medida cautelar menos gravosa, y siendo el ministerio público el titular de la acción penal, el encargado de llevar la investigación el que solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del mencionado ciudadano; atendiendo igualmente que el imputado de autos no tiene conducta predelictual, en atención a lo cual se puede determinar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de coerción personal distinta, considerando procedente en este caso de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación de libertad y acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes; así como la prohibición de salida del país; y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por parte del Fiscal 4° del Ministerio Público a cargo del Dr. Johnny Daniel Vadell Becerra, a favor del ciudadano Jorge Omar Wakfie Osta CI N° 26540090, y acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes; así como la prohibición de salida del país; a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. En cuanto a la solicitud de conformidad con los artículo 585 y 588 numeral 3° y parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal de medida preventiva innominada consistente en el bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria propiedad del imputado JORGE OMAR WAKFIE titular de la Cédula de identidad N° 26.540.090, esta juzgadora se pronunciara por auto aparte una vez analizadas las actuaciones enviadas por el ministerio público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad y oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Abg. Marjorie Pargas.…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2018, se pronuncio en la causa principal KP01-P-2017-039470 acerca la solicitud de revisión de la medida, mediante la cual declaro procedente dicha solicitud del Ministerio Público, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa con respecto la solicitud del Ministerio Público alegada por la Madre del ciudadano JORGE OMAR WAKFIE OSTA, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.540.090 hoy accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana AMIRA OSTA, titular de la cedula de identidad V-Nº.11.546.586 en su condición de madre del ciudadano JORGE OMAR WAKFIE OSTA, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.540.090, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2018, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida ciudadana, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000216
AJOP/Mariann-
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