REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Enero de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000455
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000776
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Fiscal Decima Octava Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual suspende la imposición de la sanción del adolescente WILLIAM ARIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Decima Octava Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual suspende la imposición de la sanción del adolescente WILLIAM ARIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Abril de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Mayo de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-D-2006-000776, interviene la Fiscal Decima Octava Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Agosto de 2015. Ahora bien, se observa al folio (20) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 19/08/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 26/08/2015, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 21/08/2015. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que está dentro de la oportunidad procesal de conformidad con los artículos 432, 433 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, presenta el recurso de apelación el cual debe ser admitido por no operar en ningún causal de inadmisibilidad, destacando que actúa en representación del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, el cual posee delegación Constitucional y Legal para ejercer la acción penal y los demás actos que el ejercicio implique, asimismo se encuentra dentro del lapso correspondiente para interponer el Recurso de Apelación por ser la decisión impugnable y recurrible por la disposición de la ley, la misma fundamenta la apelación de auto situado que en fecha 16 de Septiembre de 2009 el adolescente WILLIAM JOSE RODRIGUEZ fue sancionado por el tribunal de Control Nº02 Sección Penal Adolescentes a cumplir la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de un (01) año por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y desde dicha fecha el Tribunal de Ejecución ha convocado a las partes a la audiencia de IMPOSICIÓN DE SANCION tanto para el adolescente WILLIAM JOSE RODRIGUEZ como para el adolescente HOWARD JOSE MARTINEZ MARQUEZ, en donde dicha audiencia no se ha logrado celebrar en razón de que el adolescente esta privado de su libertad, siendo la medida impuesta en el asunto KP01-P-2015-012833, donde se encuentra recluido en el Centro de reclusión Juan de Villegas, en donde en el presente asunto sucedió en el año 2006, de tal manera señala la recurrente que la sanción no se encuentra prescrita , por lo cual el Tribunal ha convocado a las partes a fin de celebrarse la audiencia de imposición de sanción en donde se ha diferido en 17 oportunidades dado que el adolescente WILLIAM JOSE RODRIGUEZ no comparece a las audiencias fijadas por el Tribunal de Ejecución.
Señala a su vez la recurrente en fecha 17 de Agosto de 2015 la representación fiscal asiste a la audiencia de imposición de sanción, en donde previo traslado del sancionado el cual no acudió y siendo que las sanciones a cumplir del sistema penal adolescente son sanciones no privativas como lo es la SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO siendo que el fin y propósito de las mismas son SOCIOEDUCATIVAS y buscan que el sujeto en desarrollo determine los factores exógenos y endógenos que influyeron en la conducta desviada por una parte y por otra obtenga herramientas que le permitan canalizar esa conducta desviada hacia un comportamiento social aceptado, aunando al hecho que el adolescente en un sujeto reincidente en la comisión de delitos no solo en el sistema adolescente sino además como adulto, en donde el mismo se encuentra privado de su libertad aun sin una sentencia condenatoria lo que hace imposible el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, por lo cual solicita al Tribunal de Ejecución la conversión, modificación o sustitución de las sanciones de SEMILIBERTAD por un año, por una sanción de SEIS MESES de privación de libertad a cumplir simultáneamente a la prisión preventiva impuesta por jurisdicción ordinaria, solicitud que se hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 647 letra e y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Por último la recurrente solicita se declare con lugar la procedencia del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones del hecho alegado por el Ministerio Público.
TITULO II. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual suspende la imposición de la sanción del adolescente WILLIAM ARIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-D-2006-000776, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 07 de Septiembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Cesación de la Medida de Orientación Verbal Educativa impuesta al adolescente WILLIANS ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.460.198, señalando en definitiva lo siguiente:
“…AUTO DE CESACION DE LA MEDIDA DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA//Decreta la Cesación de la Medida de Orientación Verbal Educativa, impuesta a la WILLIANS ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.460.198. DELITO(S): Robo Genérico, previsto ene le artículo 455 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase-…”
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la imposición de la sanción del adolescente WILLIAM ARIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Septiembre de 2017, se pronuncio y decreto la Cesación de la Medida de Orientación Verbal Educativa impuesta al adolescente WILLIANS ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.460.198, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto ene le artículo 455 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decima Octava Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 21 de Agosto de 2015, y es en fecha 04 de Noviembre de 2016, conforme al auto que corre al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, que el Tribunal A Quo, acuerda la remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 28/04/2017, es decir, UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede convalidar, toda vez que es nuestro deber garantizar seguridad jurídica a las partes, como parte de la garantía a una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoria General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Fiscal Decima Octava Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual suspende la imposición de la sanción del adolescente WILLIAM ARIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-D-2006-000776.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000455
AJOP/MDPC.-