REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Enero de 2018.
Años: 206° y 1570
ASUNTO: KP01-R-2015-000088
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-018257
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Defensor Privado Abg. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano WILLIAM RAFAEL MÉNDEZ UNDA, titular de la cedula de Identidad N°9.61 3.825, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro inadmisible las pruebas promovidas por el imputado, Emplazando la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 14 de Mayo de 2015, se le dio cuenta a Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 25 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
El Abg. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano WILLIAM RAFAEL MÉNDEZ UNDA, titular de la cedula de Identidad N°9.613.825, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II FUNDAMENTO DEL RECURSO De conformidad con el artículo 439 ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Pena! expresa, siguiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, conforme a la disposición de este Código, con salva guarda y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados. Convenios Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
En el caso que nos ocupa, el día 02 de marzo de 2015 se realizó la Audiencia de Preliminar. En cuyo acto la Defensa Técnica manifestó que el justiciable, en fecha 18 de febrero fue cuando le dieron acceso del expediente, para que el juez, en su condición de garantista, tomara en consideración tal circunstancia y admitiera las pruebas de la defensa, pero el juez negó las pruebas del imputado, en contravención al derecho a la defensa del ciudadano: WLLLLAM RAFAEL MENDEZ UNDA, en este sentido nuestra Carta Política Fundamental señala lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y. en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo. y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. TODA PERSONA DECLARADA CULPABLE TIENE DERECHO A RFCURRRIR DEL FALLO, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCION Y LA LEY (Mío los subrayados. mayúsculas y resaltados) El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena!, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y Juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades” Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar. Sobre la base de! conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 1 8 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso. En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales. CAPITULO III De conformidad con el artículo 439 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual es indispensable para el ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien. ¿Cómo puede realizar una defensa técnica a mí patrocinado si las pruebas que solicitó el imputado asistido por la defensa no fueron admitidas por e/Juez de Control N° 8? Por lo que, al ser violentado este derecho de mi patrocinado pido que la decisión de! tribunal sea anulada y se retrotraiga el proceso a una nueva celebración de la Audiencia Preliminar y se admitan las pruebas y poder ejercer el sagrado derecho a defensa de mi patrocinado. PETITORIO Por todas estas razones, de hecho y de derecho pido a la noble Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara. que se pronuncie a cerca de la denuncia formulada en la presente Apelación de Auto, asentándose en el buen desarrollo que debe tener todo proceso, concatenado con el principio de Legalidad e Igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, en tal sentido ejerzo el consabido RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión del Tribunal de Control N 8 que ordenó el acto de Apertura a Juicio, sin acordar las pruebas solicitadas vor la Defensa, por lo que pido se aclare el punto denunciado ya que dicha solicitud están ajustada a derecho, la Defensa Técnica deja constancia expresa que sólo está ejerciendo el Recurso de Apelación de Autos. por la Inadmisión de las pruebas ofertadas o promovida por el propio imputado, cuyas características de identificación, rielan a los autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso, las copias certificadas que solicité al culminar la Audiencia Preliminar al Juez de Control N° 8, las cuales fueron debidamente acordadas por el Ciudadano Juez de marras, por lo cual solicito en este acto que las misma sean remitidas por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a la Corte de Apelaciones, en virtud de que no se me entregaron el día que las pedí ante la taquilla de la Oficina de URDD, en virtud de que en la actualidad hay una problemática muy grave para la entrega de copias. Es Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 02 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro inadmisible las pruebas promovidas por el imputado, en los siguientes términos:

‘...OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA, titular de la cédula de identidad N 9.613.825, por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 181 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO GUILLERMO GÓMEZ Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DEL DERECHO INTERNACIONAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 5.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS (PACTO DÉ SAN JOSÉ DE COSTA RICA) por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena EGUNDO: Se admite en su Totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se inadmite el escrito de Contestación a la Acusación F iscal presentado por la defensa por estimar el Tribunal que se hizo extemporáneo y con ello se inadmite las pruebas ofrecidas en el mismo y en consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa. CUARTO Se impone al ciudadano WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA, titular de la cédula de identidad N° ‘V 9.613.825 la medida cautelar contenida en el ordinal 30 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta comisión de los delitos ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, PREVISTO Y SANCIONAD EN EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO GUILLER GÓMEZ Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DEL DERECHO INTERNACIONAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 5.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA) por lo que quedará obligado a presenta rse una vez cada CINCO (05) DIAS por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusa de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para Ja calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le e el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso (como lo son los acuerdos Reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó:
WILL1AN RAFAEL MENDEZ UNDA, titular de la cédula de identidad N° V -9 613 825 ‘NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOYA JUICIO ES TODO SEXTO Se Ordena la Apertura de Juicio Oral y Público al ciudadano WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA, titular de la cedula de identidad N°- 9 613 825 por la comisión de los delitos ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDÍGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO GUILLERMO GÓMEZ Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 155 NUMERÁL 3. DEL CODIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DEL DERECHO INTERNACIONAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 5.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA). SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa técnica. OCTAVO: Se ordena la remisión del asunto principal al TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION RRESPONDA. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles Siguientes. QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:40 am

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES:

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro inadmisible las pruebas promovidas por el imputado.

Ahora bien, revisada y analizada como ha sido la decisión objeto de apelación, es importante señalar lo que estableció la recurrida, en cuanto a la negativa de admisión de dichas pruebas promovidas por la Defensa, el cual hizo de la siguiente manera:
“...CAPITULO III De conformidad con el artículo 439 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual es indispensable para el ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien. ¿Cómo puede realizar una defensa técnica a mí patrocinado si las pruebas que solicitó el imputado asistido por la defensa no fueron admitidas por el Juez de Control N° 8? Por lo que, al ser violentado este derecho de mi patrocinado pido que la decisión del tribunal sea anulada y se retrotraiga el proceso a una nueva celebración de la Audiencia Preliminar y se admitan las pruebas y poder ejercer el sagrado derecho a defensa de mi patrocinado...”


De lo anteriormente transcrito tenemos que el recurrente destaca que no puede realizar una defensa técnica si las pruebas solicitadas por su representado no fueron admitidas por el Tribunal A Quo lo cual le violenta sus Derechos, por tal motivo solicita se anule la decisión y se retraiga el proceso a una nueva celebración de la Audiencia Preliminar y admitan las pruebas solicitas y poder ejercer el Derecho a la defensa.

Ahora bien esta Alzada como garante de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa pudo constatar en el Asunto Principal signado con el número KP01-P-2014-018257, que al folio 359 al 389 de la Primera Pieza del presente asunto se presento la Acusación fiscal en fecha 26 de Septiembre de 2011, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL MENDEZ UNDA, titular de la cedula de identidad Nº.9.613.825, por la presunta comisión del delito de ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en donde solicito se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad a dicho ciudadano y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, por último en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal promovieron elementos probatorios como expertos, testigos presenciales, pruebas documentales e informes para que fuesen admitidos por el Tribunal A Quo por ser lícitos, legales, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral en la fase de juicio.

 Al folio tres hasta el seis de la segunda pieza del presente asunto constan las boletas de notificación a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Noviembre de 2014, lo que denota que a partir del día 07 de Noviembre de 2014 hasta el 14 de Noviembre de 2014 podía dar contestación a la Acusación fiscal de acuerdo al lapso contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal el cual contiene lo siguiente:

Artículo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer Excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Proponer las pruebas producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 02, 03, 04, 05 y 06 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

 En hilo de lo anteriormente transcrito se puede verificar en el folio 30 hasta el folio 34 de la segunda pieza del presente asunto se encuentra la contestación a la acusación fiscal presentada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MÉNDEZ UNDA, titular de la cedula de Identidad N°9.61 3.825, asistido por el profesional del Derecho el Abg. Nelson David Mujica Pérez, en fecha 23 de Febrero de 2015, por lo cual lo expresado por el Juez A quo esta ajustado a derecho motivo a que dicha contestación se encuentra extemporánea de acuerdo al lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal donde indica que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizarlo por escrito, salvo las facultades descritas en los numerales 02, 03, 04, 05 y 06 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en dicho escrito contentivo de cuatro folios útiles el mismo indica que presenta la Contestación a la Acusación fiscal en dicha fecha por no haber sido notificado con anterioridad de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en donde se da por notificado en fecha 23 de Febrero de 2015 con la contestación a la acusación fiscal en el cual indica se admitan las pruebas solicitadas, como los testigos presenciales que servirían para obtener una defensa y poder demostrar su inocencia y que los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano WILLIAM RAFAEL MÉNDEZ UNDA, titular de la cedula de Identidad N°9.61 3.825, no son ciertos.

 Al folio 35 hasta el folio 41 de la Segunda pieza del presente asunto se encuentra la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de Marzo de 2015 en donde se admitió en su totalidad la Acusación en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA, titular de la cedula de identidad Nº9.613.825, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Contra Persona Detenida, Previsto Sancionado En El Artículo 181 Del Código Penal En Perjuicio Del Ciudadano Guillermo Gómez Y Quebrantamiento De Principios Internacionales, Previsto Y Sancionado En El Artículo 155 Numeral 3 Del Código Penal Vigente En Perjuicio Del Derecho Internacional, En Concordancia Con El Artículo 5.1 De La Convención Americana Sobre Derecho Humanos (Pacto Dé San José De Costa Rica, también se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para debatir en el juicio oral y público, de tal manera no se admitió el escrito de contestación a la Acusación fiscal por el Tribunal estimar que se encontraba extemporáneo y con ello se inadmite las pruebas ofrecidas por la defensa técnica y en consecuencia se declaro sin lugar la solicitud del Sobreseimiento de la Causa solicitado por la defensa del ciudadano WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA y como último punto quedo obligado a presentarse cada cinco días ante la taquilla de presentación del Tribunal.
 Al folio 42 hasta el folio 51 de la Segunda Pieza del presente asunto cursa la fundamentación de dicha decisión de fecha 06 de Marzo de 2015 en donde el Juez A Quo indico cada elemento y hechos acontecidos en la celebración de la audiencia preliminar y especifico cada prueba admitida, promovida por el Ministerio Público, así como los nombres de los expertos y ciudadanos que prestaran su testimonio, así como las pruebas documentales e informes admitidos para la celebración del debate Oral y Público en la fase de juicio.

Ahora Bien en efecto tenemos, que la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7° y 8° del artículo 311, en concordancia con el numeral 90 del artículo 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración. Al respecto debe señalarse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la oferta de la prueba y su admisión, requiere que la promoción de pruebas se haga con indicación expresa de su pertinencia y necesidad, lo cual implica que la proposición probatoria debe estar relacionada en su esencia con el objeto probatorio y el derecho que tiene la contraparte a ejercer el control y la contradicción de la prueba, y es que el derecho de la otra parte a saber que propone el promoverte cuando hace su oferta probatoria, está íntimamente vinculado a su derecho a la defensa, por cuanto dicha oferta no puede implicar la violación de los derechos de las partes a saber que se pretende probar, y como se pretende hacerlo, y es que esto debe ser conocido por las partes en función del respeto al derecho a la defensa de las mismas, por lo que en consecuencia cuando se ofertan las pruebas, no solo basta el mencionar la identificación de los medios de prueba, sino que se debe describir en forma general pero precisa el medio de prueba mismo, y debe señalarse además lo referente acerca de qué cosa versarán los dichos de los testigos y los expertos, él para que servirá cada medio de prueba, y que se propone probar con cada uno de ellos, expresándose de modo claro lo que se pretende acreditar en el juicio oral con cada uno de esos medios de prueba promovidos, y es que si ello no es así, el marco de igualdad de oportunidades para las partes en el debate probatorio, no existirá, situación ésta que se dará evidentemente en perjuicio de la parte que desconoce tales circunstancias, y es que ante este tipo de promoción de pruebas la otra parte no puede oponer argumento alguno, por cuanto se ignoran las motivaciones probatorias de la parte que hace la promoción, con tales debilidades, y ante tal circunstancia es claro que el juez en función del respeto a las garantías procesales constitucionales y legales que rigen nuestro proceso penal, debe impedir que se incorporen al debate tales medios probatorios, imponiendo los correctivos pertinentes, por lo que en consecuencia no podrá admitir las pruebas promovidas en tales circunstancias.

En tal sentido, es el Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, observando esta Alzada, que el Tribunal si realizó un pronunciamiento adecuado y específico sobre los planteamientos alegados por la defensa.

Así las cosas, es necesario destacar la importancia de la actuación de la defensa técnica, por cuanto tiene oportunidad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de promover las pruebas con el objeto de que se produzcan en el juicio oral y público, por eso se hace hincapié en la actuación de la defensa técnica, a fin de que haga uso de todas aquellas instituciones que le provee la normativa adjetiva penal, y no permanecer inerte dentro de las fases tanto investigativa como intermedia, sino proactivos, con el objeto de ejercer plenamente las garantías procesales consagradas como es el derecho a la defensa e igualdad de las partes, siempre respectando los lapsos procesales, los cuales son preclusivos.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 728, de fecha 25-04-2007, lo siguiente:
“….De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
(Omisis)...
Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...”

En atención a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano WILLIAM RAFAEL MÉNDEZ UNDA, titular de la cedula de Identidad N°9.613.825, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro inadmisible las pruebas promovidas por el imputado, evitando así incurrir en transgresiones a las competencias por el grado y las etapas del proceso: por cuanto recluyó la etapa procesal para su interposición. Así las cosas esta Instancia Superior CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Defensor Privado Abg.
LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano WILLIAM RAFAEL
MÉNDEZ UNDA, titular de la cedula de Identidad N°9.613.825, en contra de la decisión dictada en
fecha 02 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2015, por la Juez de Primera
Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro inadmisible las pruebas promovidas por el imputado, evitando así incurrir en transgresiones a las competencias por el grado y las etapas del proceso; por cuanto recluyó la etapa procesal para su interposición.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-018257.- Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000088
AJOP/MDPC.-