REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Enero de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000046
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000958

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. OMAR FLORES, actuando en tal carácter de los ciudadanos DHEMBERTH ALBERTO LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº.14.433.200 Y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº19.687.957, en contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos DHEMBERTH ALBERTO LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº.14.433.200 Y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº19.687.957, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 12 de Diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 10 de Enero de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En tal sentido el Defensor Privado Abg. OMAR FLORES, actuando en tal carácter de los ciudadanos DHEMBERTH ALBERTO LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº.14.433.200 Y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº19.687.957, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO., Defensor Técnico de los ciudadanos: DHEMBERTH ALBERTO LUCENA LUCENA y MARC0S RAFAEL GUTIÉRREZ RAMIREZ, suficientemente identificados en la causa signada con el Nº P-2015-0958, ; de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente me dirijo ante la Corte de Apelaciones con el fin de APELAR como en efecto lo hago de la MEDIDA PRIVATIVA DF LIBERTAD Impuesta a los ciudadanos DHEMBERTH ALBERTO LUCENA LUCENA Y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, en la audiencia para oír al imputado, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ‘ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Robo ‘‘ Hurto de Vehículos USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LOPNNA.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano hoy víctima del presente asunto, realiza una denuncia que Fue manipulada en cada una de sus partes por los funcionarios actuantes, al punto que al situación se puede dilucidar en ambas actas tanto en la denuncia cono la audiencia de flagrancia, la cual jamás se le parece y mucho menos existe una relación objetiva de que conducta desplegaron los hoy privados de libertad, por otro lado los hechos narrados a conveniencias de los funcionarios que realizan este procedimiento, refieren situaciones que desde el punto de vista policial la misma le dan tina perfección, que de paso la víctima es un joven que no mantuvo una palabras coherentes en la narración de los hechos nunca indico que fue amenazado de muerte para que entregara la moto o si fue objeto (le amenaza con alguna arma de fuego y más aún la mama de la víctima refiere que los funcionarios hicieron todo, la cual tampoco apareció. difícilmente esta situación es la más, idónea de un juez que lejos de realizar el rol que no le corresponde, asuma la parte de la fiscalía, quien en ningún momento refirió jurídicamente los hechos que realmente acreditaban la responsabilidad de as hoy detenidos, en, este mismo orden de ideas la víctima y su representante se les acuerda de manera folklórica una medida de protección que en nada se trató su angustia o temor de parte de algún familiar y mucho menos de mis patrocinados, es inaudito que se otorguen situaciones que en nada se da la trasparecía de actos jurídicos, y que lleva a crear dudas en función de lo que jurídicamente nos debemos en audiencias de flagrancias, con respecto a este punto y para colmo de lo planteado se realiza una audiencia fuera del lapso (le ley, como es el lapso para realizar una audiencia de flagrancia. donde el juez jamás se pronuncia en lo alegado por la defensa ante de entrar a refutar los argumentos vagos de la, fiscalía, difícilmente podemos ejercer una defensa técnica, con derechos y garantías procesales, cuando estamos en presencia de actos que los, dirige a su antojo el Ministerio Publico, por otro lado cuino se justifica que este tribunal jamás se pronuncia respecto a una entrevista que fue tomada a un menor sin su representante y que jamás se le pregunto a la hoy victima si esa era su firma y su declaración, ósea que se avala las desproporción y abuso de los funcionarios actuantes, y ni la fiscalía pone un coto a esto y mucho menos el Tribunal creando un desastre jurídico irracional de los parámetros legales de una denuncia y lo más grave aun cuando tiene que ver con delitos graves que de una u otra forma está en juego la libertad de unos ciudadanos y el principio de legalidad y garantías constitucionales. con el solo dicho de la víctima y para colmo una declaración que no arrojo la certeza de los hecho o mejor dicho como fue que ocurrieron los hechos. aunado a él lo según acta policía estos ciudadanos utilizaron arma de fuego la cita no apareció qué casualidad, por otro lado en el momento de la aprensión no se colecto la moto robado siendo que esto ocurrió posterior a la detención sin existir ningún testigo de la aprensión y mucho menos del sitio que fue recuperada la moto, en dicha aprensión no se colecto la moto evidencia de interés criminalística que pudiese relacionar a los hoy aprendidos con algún ilícito penal, lo que según criterios jurídicos desde el punto de vista objetivo el Ministerio Publico prodigiosamente imputa delitos inexistentes lo cual conllevo a la Juez de Primero de Control, a darle por asentado dichos delitos a pesar de oír a la víctima quien no dio una relación de una u otra forma con la allí sucedido al punto de dejar dudas que den por cierta el robo agravado. cual nos preguntamos se puede señalar como autor de un delito u una persona sin tener la certeza de lo que realmente sucedió o mejor dicho que conducta realmente desplego cada uno de los ciudadanos aprendidos. no es menos ciertos que entre los elementos del delito en el presente caso la acción del delito nos está ni será demostrada por la conducta de mis defendidos va que no existe bajo ningún concepto lógico, de imputar un delito inexistente.
II DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:.. .4°. Lis que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. . .“, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 21 de agosto de 2013. en la cual decreto Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos DHEMBHERT ALBERTO IJUCENA LUCENA Y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ., Ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la Convicción que mis representados fuera autores o participes de los delitos imputados no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mis representados es aprehendidos y relacionada con un robo agravado que nada tiene que ver con ilícito penal, lo único que la vincula que mis representados para ese entonces circulaba uno de ellos de manera normal con Su motocicleta, por la vía pública, jamás estuvo oculto o en el sitio donde fue localizada dicha moto, no puso resistencia al momento de su aprensión ninguno de los dos detenidos de ser cierto que estos estuviesen en este hecho que le impidió darse, a la fugo mejor dicho permanecer ocultos con el botín, ya oculto, los funcionarios actuantes, los vinculan y relacionan con un robo de una moto y perfeccionan el procedimiento, una denuncia donde todo lo agregaron los funcionarios que coincidiera con la denuncia de la víctima, no existe soportes que avalen conducta desde el punto de vista delictual la supuesta premisa del combate al, delito de robos no puede nunca servir corno justificativo por la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘2.fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor 4’ participes en la comisión del hecho punible imputado.
En Tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas éstos, entre otros:
…Omissis…
Según la Doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. en sus Sala Constitucional en la Sentencia N° 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455 en la cual ratifica el criterio de la sentencias N° 1626 del 12—09—2001, caso Rita Alcira Coy y otros, ratificada en sentencias posteriores. y la cual señala:
…Omissis…
Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos de dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad, como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° apelo e la decisión dictada por el Tribunal Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal., que- decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD- Impuesta a, los, ciudadanos DHEMBERTH ALBERTO LUCENA LUCENA Y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ
De conformidad con el artículo 44O del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de-Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACEON, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia - le - sea acordada- a mis defendidos representados: DHEMBERTH ALBERTO LUCENA LUCENA Y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ. La Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, , por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 03 de FEBRERO de 2015.…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 02 de Febrero de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos DHEMBERTH ALBERTO LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº.14.433.200 Y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº19.687.957, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Siendo la oportunidad fijada, constituido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control, integrado por el Juez Suplente, SAUL ALBERTO PARRA, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta. La Juez da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA. PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “En este acto presento a los ciudadanos DHEMBERTH ALBERTO LUCENA LUCENA titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.433.200,y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V 19687957 procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo ¡as circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que fuera aprehendido por funcionarios actuantes precalificando los hechos como los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, Se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. y sea impuesta la medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 237 y 238 del COPP asimismo, una medida de Prohibición de Acercamiento a la víctima y sus Familiares solicita salida de los imputados a fin de que las victimas declaren. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFQRMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA .. LOPNNA).QUIEN EXPUSO primera vez que me pasa esto mi temor es que ello estén aquí, y que después tomen represalias contra nosotros yo tengo una hija, yo les quena decir que me da miedo por mis hijos y todo lo que tenemos es por nuestro trabajo, el papa es agricultor y le prestamos la moto a el hijo porque es un muchacho estudioso todo paso a la luz del día fue la policía quien hizo todo Yo no los conozco somos del mismo pueblo, si conoce a la mami de vista y a ellos no los conocía no me lo esperaba. Yo estoy aquí por mi moto.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA (SE OMITE SU IDENTIDAD DECONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) QUIEN SE ENCUENTRA EN COMPAÑA DESU PEPRESENANTE LEGAL Y.EXPUSO Ese día yo estaba en casi de mi abuela y cuando fui subiendo ellos me piden la moto y me voy caminando y el os me pidieron el teléfono y les dije que no tenia y me quede mirando la carretera donde vi a mi tío y de hay vimos a la policía quien ya tenian detenidos a los tres y de ahí yo los reconocí y me preguntaron que si eran ello y que si reconocía la moto yo les dije que si Es todo. Seguidamente Se impone a los imputados de marras del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra, de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin Juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa. y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere. necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las. cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les pregunto si estaba dispuesto a declarar a lo cual contesto, DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA titular de la Cedula de Identidad N° V14 433 200 “no deseo declarar” Es todo MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RATV1IREZ, titular de la Cedula d Identidad V- 19 681 957 “no deseo declarar” Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG OMAR FLORES IPSA 119693 QUIEN EXPUSO En el día de ayer a solicitud del MP se realizara el día de Hoy, en virtud de la presencia de la víctima y se deje constancia de que se violento el lapso de ley, hay dispariedad con lo que dice el órgano aprehensor, se ventila quela moto es recuperada posteriormente a la apjrencion de los muchachos, inclusive ellos refieren que se dirigieron con la víctima hasta donde estaba la moto este procedimiento se ventilo aproximadamente en 20 mm y fue como a la 1 pm, como es que tu identificas a una persona por el color de una moto, y más aun según el acta policial un solo sujeto tiene en la moto y posteriormente vienen dos señores en otra moto que hada tienen que ver, de acuerdo con lo que expone la víctima en qué momento se infundio un elemento importantísimo para determinar un robo agravado, [a doctrina nos dice que la recabacion de elementos de interés criminalísticas es importantísimo como es que el arma que refiere la víctima en otra entrevista no aparece no hay ningún indicativo que refiera que estos muchachos usaron algún objeto para provocar intimidar a la víctima, fue despejado de la moto de que manera2 A que altua2 Se encontraba la víctima. Refiere que se quedo mirando. a .ver si bajaban y los funcionarios en su acta que los mismos subían llama la tensión como fue dilucidada el acta policial, pues el sentido de que lo que la victima refiere hoy nada tiene que ver con lo que acaba de narrar la situación no es explicable la defensa considera que se debe individualizar que conducta realizo cada uno de ellos, aun cuando se está dando una precalificación, considera que la medida de protección debe fundarse y no es el caso en cuanto a la medida de coerción se puede pedir una medida de Arresto domiciliario, esta defensa solicita se le tome entrevista a los funcionarios actuantes para aclarecer los hechos, ante tales ambigüedades esta defensa considera que no están dados los supuestos pata una privativa de Libertad Solicita copia de la presente decisión se adhiere al procedimiento Ordinario Es Todo - OIDAS LAS EXPOSICIONE S DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIf3UNALPENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL SIGUIENTES TERMINOS PRIMERO Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Publico así como lo alegado por la defensa técnica se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA titular de la Cedula de identidad N° V- 14433 200 y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.687 957 de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUND Se admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Orgánica, Contra el Robo y Hurtó de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, dado que en el Tribunal de Control no 2 de la sección Penal adolescente en el asunto KPO1-D-2015-140 con la Agravante del .artículo 217 de la LOPNNA. .TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda I: tramitación de la causa por la vía del PROCEDMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la Medida estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del CPP, razón por la cual se impón la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el artículo 236, 23.7 y238del COPP. Se deja constancia que se acuerda como centro de reclusión del Comunidad Penitenciaria de Coro. En cuanto a la medida de protección se Acuerda la Prohibición de acercamiento a la víctima y a sus Familiares. QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial el Juez dio por terminado el acto Termino se leyó y firman siendo las 10:40 AM.…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en 02 de Febrero de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos DHEMBERTH ALBERTO LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº.14.433.200 Y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº19.687.957, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la Convicción que mis representados fuera autores o participes de los delitos imputados no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mis representados es aprehendidos y relacionada con un robo agravado que nada tiene que ver con ilícito penal, lo único que la vincula que mis representados para ese entonces circulaba uno de ellos de manera normal con Su motocicleta, por la vía pública, jamás estuvo oculto o en el sitio donde fue localizada dicha moto, no puso resistencia al momento de su aprensión ninguno de los dos detenidos de ser cierto que estos estuviesen en este hecho que le impidió darse, a la fugo mejor dicho permanecer ocultos con el botín, ya oculto, los funcionarios actuantes, los vinculan y relacionan con un robo de una moto y perfeccionan el procedimiento, una denuncia donde todo lo agregaron los funcionarios que coincidiera con la denuncia de la víctima, no existe soportes que avalen conducta desde el punto de vista delictual la supuesta premisa del combate al, delito de robos no puede nunca servir corno justificativo por la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘2.fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor 4’ participes en la comisión del hecho punible imputado.
En Tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas éstos, entre otros:
…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por el Defensor Privado hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 O 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y USO DE ADOL.ESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, con la Agravante del-artículo 217, de La LOPNNA. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de DHEMBERTH ALBERTO LUCENA, titular dé de Identidad; N° 19.433.200, MARCOS GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad N° 19 687 957 en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales entre lo cual se dejo constancia ‘ por parte de los funcionarios actuantes que Siendo aproximadamente las 01 20 de la TARDE, se encontraban patrullando los funcionarios Freddy Martínez, Robert Jiménez y Argenis Rodríguez este ultimo manifestando que recibió llamada telefónica de voz masculina indicando que había sido despojado de Lina mato perteneciente a su padre cuando se dirigí en el Caserio Versalles vía principal habiendo sido interceptado por tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego tipo revolver niquelado le despojaron de su moto en una curva roja marca bera aportando las características fisonómicas y de la vestimenta de los ciudadanos su casa seguidamente los., funcionarios ya mencionados, se dirigieron al lugar, visualizando a uno’, ciudadanos con las características manifestadas por la victima uno de los funcionarios amparado por el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza la inspección corporal no encontrándole objetos de interés criminalístico, posteriormente es verificado por el sistema SIIPOL arrojando como resultado que el ciudadano Dhembeth Lucena presenta expediente policial de fecha 2 1-06-12 por robo de vehículo luego se procede a leerle sus derechos y a explicarle el motivo de su detención preventiva - Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar, lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuarto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que Li pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de Diez (10) Anos
3. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGAL:ES APLICABLES Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo- procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad DHEMBERTH ALBERTO LUCENA, titular de la cedula de Identidad N° 19.433.200 MARCOS REFAEL GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad N 19 687 957 por encontrarse acreditado Las disposiciones legales señaladas eh los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIULO ‘AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e artículo 5 —Y 6 ORDINALES 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA
EL SITIO DE RECLUSION Se ordena el ingreso del ciudadano ya identificado, a la Comunidad Penitenciaria de Coro …”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-000958 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 27 de Octubre de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA: PRIMERO: CULPABLE y CONDENA AL ACUSADO, ciudadano DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA, cédula de identidad N° 19433200, supra identificado, por encontrarle responsable penalmente en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentra recluido, hasta que le sea designado sitio definitivo de reclusión ante el Tribunal de Ejecución. Líbrese Boleta de encarcelación. SEGUNDO: DECRETA El SOBRESEIMIENTO por el delito de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no comprobarse alguna agrupación ilegal que reclute o se apodere de adolescente, como elemento objetivo del tipo penal, de las probanzas y elementos de convicción que sostienen el acto conclusivo admitido en fase intermedia, a tenor de los dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 375 eiusdem, a favor del penado DHEMBERT ALBERTO LUCENA LUCENA, cédula de identidad N° 19433200. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna. Téngase a las partes por notificadas. Libre boleta de notificación a la víctima. Líbrese boleta de encarcelación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. JUEZA QUINTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA BEATRIZ PÉREZ SOLARES….”

De lo anteriormente transcrito se denota que el ciudadano DHEMBERTH ALBERTO LUCENA, admitió los hechos en fecha 27 de Octubre de 2017, en el Plan Cayapa el cual se condeno a cumplir la pena de Siete (7) Años de prisión, y se le decreto el Sobreseimiento de la Causa por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pero el ciudadano MARCOS RAFAEL GUTIERREZ no admitió los hechos por tal motivo
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. OMAR FLORES, actuando en tal carácter de los ciudadanos DHEMBERTH ALBERTO LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº.14.433.200 Y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº19.687.957, en contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos DHEMBERTH ALBERTO LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº.14.433.200 Y MARCOS RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº19.687.957, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-000958.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000046
AJOP/MDPC