REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Enero de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000366
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-018698
RECURRENTE: Defensor Privado Abg. Ramón Antonio Colmenarez Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano HARRITZON JOSEMI INFANTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº18.332.694.
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admite pruebas ilegales.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 27 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Defensor Privado Abg. Ramón Antonio Colmenarez Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano HARRITZON JOSEMI INFANTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº18.332.694, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2017, por lo que desde el día 16-08-2017, día hábil siguiente a la fundamentación decisión dictada, hasta el día 23-08-2017, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por el Defensor Privado Abg. Ramón Antonio Colmenarez Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano HARRITZON JOSEMI INFANTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº18.332.694, en fecha 22-08-2017, siendo interpuesto de forma tempestiva. Así mismo se deja constancia que no hubo despacho en fecha 22 de Agosto de 2017 por vacaciones de la Jueza Titular, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio veintisiete (27) del presente asunto.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 4º , 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…”
“… 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
“…7. 7. Las señaladas expresamente por la ley….”
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal declaro sin lugar la desestimación de la denuncia
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Ramón Antonio Colmenarez Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano HARRITZON JOSEMI INFANTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº18.332.694, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admite pruebas ilegales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
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