REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002418
DEMANDANTE: MARIANED JOSEFINA COLMENARES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.673, de éste domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS CAÑIZALEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.348.869, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y cinco (05) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 26/03/2002 y 11/04/2012
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 18/09/17
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre RESTITUCIÓN DE CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en Audiencia de Mediación.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO POR SUS PADRES.
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Los hechos:
En fecha 18 de Septiembre de 2017, la ciudadana MARIANED JOSEFINA COLMENARES MARTÍNEZ, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por RESTITUCIÓN DE CUSTODIA en contra del ciudadano JUAN CARLOS CAÑIZALEZ RIERA.
Admitida la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2017, se ordenó la notificación del demandado. En fecha 19 de Octubre de 2017, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. Certificada la efectiva notificación. Se fijó Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 15 de Diciembre de 2017.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION:
En la oportunidad de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la presencia de ambas partes antes identificadas, por lo que la ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza, procedió a darle continuidad a la Audiencia de Mediación, una vez hechas las explicaciones a las partes sobre los beneficios de la mediación, las partes decidieron llegar a un acuerdo en relación a la RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, el cual se estableció en los siguientes términos:
“La madre manifiesta que debido a sus obligaciones labores, en Cooperativa Ruiz Pineda, avenidas los Horcones, de esta ciudad de Barquisimeto, que son los días jueves, viernes, sábado y domingo, sólo libra martes y miércoles cada 15 días, no dispone de tiempo en el cual le pueda brindar cuidados a sus hijos. Así mismo manifiesta que su hijo adolescente no quiere tener contacto con ella porque él dice que quiere estar es con la abuela paterna; dice la madre que no ha asistido a ningún juego de su hijo, quien practica Beisbol. Debido a esto la progenitora manifiesta querer dejarle los hijos bajo el cuidado y custodia del padre, con quien están desde hace ya algún tiempo, y es quien le provee a sus hijos. Se niega a aportar para la manutención de su hijo en dinero, por lo que propone llevar un mercado cada 15 días, y a los fines de tener probanza de ese cumplimiento el padre deberá firmarle algún recibo como prueba de su efectivo cumplimiento.
Y a los fines de no cercenar el derecho a los beneficiarios de autos, de tener convivencia con la progenitora se fija un régimen de convivencia amplio, a los fines de que se lleve a cabo los días de disponibilidad de la madre, que así se lo permita su trabajo, SIEMPRE y cuando NO PERTURBE LOS HORARIOS DE CLASE, DE ACTIVIDADES EXTRACURRICULARES Y DE DESCANSO DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS.”.

De la opinión de los Beneficiarios:
En este estado la juzgadora, vistos los acuerdos sobre Restitución de Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, dado que no son violatorios de los derechos de la beneficiaria, sino que más bien favorecen a la misma, acuerda impartir la Homologación a los acuerdos en los términos transcritos. Y prescinde de la opinión de la beneficiaria.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria, por cuanto se garantiza el derecho de la niña a mantener contacto directo con su padre no custodio, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño de autos, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 30, 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es una institución familiar susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo (a), así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable. De igual manera el Régimen de Convivencia Familiar garantiza el derecho del niño a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado que el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Dispositiva
En este estado la juez visto que los acuerdos son garantistas a los derechos de la niña beneficiaria de autos, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 8, 27, 358, 385, 386, 387, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imparte la Homologación al acuerdo de Restitución de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar arribado entre los ciudadanos MARIANED JOSEFINA COLMENARES MARTÍNEZ y JUAN CARLOS CAÑIZALEZ RIERA en los términos ut supra indicado.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2018. Años 207° y 158°
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00037-2018 y se publicó siendo las 03:25 pm
La Secretaria,

APE/SugeyV.-